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Laboral. La ley 26.773 y su aplicación retroactiva.

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho del Trabajo. La ley 26.773 y su aplicación retroactiva. Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo. SUMARIO: 1. Introducción. 2. La Ley 26.773. 3. Diferentes enfoques sobre la aplicación de la ley 26.773 a los infortunios anteriores que no fueron cancelados. 4. El fallo “Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. S/ Accidente –ley especial. 5. Conclusión.


La ley 26.773 y su aplicación retroactiva.

Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. La Ley 26.773. 3. Diferentes enfoques sobre la aplicación de la ley 26.773 a los infortunios anteriores que no fueron cancelados. 4. El fallo “Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. S/ Accidente –ley especial. 5. Conclusión.

Código Civil y Comercial: Artículos 5 y 7

1. Introducción.


La finalidad del presente trabajo estará enfocada a analizar el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. S/ Accidente –ley especial- “

En dicho pronunciamiento la corte se expidió sobre la aplicación retroactiva de la ley 26.773, analizando puntualmente en que casos ésta posibilidad fue procedente a modo excepcional y cuando no lo es como principio general.

Así en el caso sub lite, la Corte se manifestó expresando que las disposiciones contempladas en la Ley 26.773 no pueden ser de aplicación retroactiva a infortunios ocurridos con anterioridad.

2. La Ley 26.773.

Si bien no es finalidad del presente el análisis de la Ley 26.773 nos remitiremos a mencionar los artículos que son de relevancia.

El Artículo 17 inc. 5, establece textualmente “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”

Esta ley entro en vigencia en Octubre de 2012.

Al respecto el Sr. Schick señala que “el nuevo régimen de prestaciones dinerarias se aplica a los hechos cuya primera manifestación invalidante se haya producido luego del 26 de Octubre de 2012, fecha de su publicación en el boletín Oficial. En cambio al resto de las normas del nuevo cuerpo normativo, entre ellas la opción por la acción por la reparación civil, no se estableció ningún plazo especial de vigencia, en consecuencia, respecto de esas diferentes disposiciones comenzará a regir la nueva ley a los ocho días corridos siguientes al de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, o sea, a las 0 hs. Del 4 de noviembre de 2012”
Conforme lo dispuesto por el Articulo 5 del CC y C “Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen”.

Asimismo mencionamos que otros de los art. Que se analizaran en el presente trabajo es el inc. 6 del Art. 17 de la ley 26.773 “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”.


3. Diferentes enfoques sobre la aplicación de la ley 26.773 a los infortunios anteriores que no fueron cancelados.

Quienes litigamos en el fuero laboral, sabemos que existe disparidad de criterios jurisprudenciales sobre el tema de referencia no solo en el ámbito de de la Ciudad de Bs. As. sino en todo el país.

Según el Dr. Schick existen cuatro teorías, en las que podemos resumir las diferentes posturas:

3.1. La aplicación dogmática y literal del Art. 17 inc. 5 de la ley 26.773. En virtud de esta interpretación se liquidan indemnizaciones por incapacidad permanente definitiva durante años posteriores a la vigencia de la ley, con pautas que ya están desactualizadas, en relación a hechos ocurridos con anterioridad pero que no se habían cancelado a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley.

Esta interpretación según infiere el prestigioso jurista Dr. Schik resulta ser confiscatoria y desventajosa.

3.2. En rigor, quienes se orientan por esta segunda postura, sostienen que es irrelevante considerar la fecha de la primera manifestación invalidante, por consiguiente se aplican las disposiciones de la ley 26.773 a los siniestros ocurridos antes de la entrada en vigencia de ésta última.

Quienes se orientan por esta tesis, argumentan sus fundamentos en una cuestión de equidad. Es decir, que siendo que el Art. 17 inc. 5 de la ley 26.773, resultaría inequitativo para aquellos damnificados cuya primera manifestación invalidante se ha producido antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, pero que aun no han sido cancelados sus infortunios. Sostener lo contrario implicaría privar a las victimas que no tenían canceladas sus prestaciones nacidas con anterioridad, de las mejoras de la ley. Así es que Shick sostiene que “Congelar la aplicación del derecho frente al dinamismo, significa desconocer el avance del derecho”.

Este criterio interpretativo fue adoptado primeramente por el Sr. Miguel Ángel Maza en el precedente “Graziano” (1).

Básicamente se hace hincapié en que al aplicar la nueva normativa no se aplica un nuevo derecho sustancialmente diferente, sino que se aplica una actualización del mismo, ya que las prestaciones dinerarias previstas en el régimen anterior resultaban insuficientes.

3.3. Una tercer postura Shick la define, como una interpretación “armónica, integral y en conjunto de la normativa”, sosteniendo que el inc. 6 del Art. 17, resulta aplicable a los hechos laborales acaecidos con anterioridad a la primera manifestación invalidante, luego de la publicación en el boletín Oficial de la nueva ley.

Este inciso nada dice acerca del plazo de vigencia, es decir, desde cuando se aplicaran los ajustes del índice RIPTE, por ello su análisis debe ser en forma concatenada con el inciso anterior.

Para esta postura el inc. 5 contiene la regla general en relación a la entrada en vigencia considerando a tal efecto la primera manifestación invalidante posterior a su publicación en el B.O. El inciso 6, consagra una excepción, abarca aquellos siniestros anteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley, pero pendientes de cancelación. Se aplica a partir de su publicación en el B.O. Considerar lo contrario implicaría que el inc. 6 seria superfluo y redundante ya que el inc. 5 lo comprendería. Concluyendo entonces, que para esta tesis, se aplica el inc. 6 a las continencias ocurridas durante la vigencia de la LRT, Decretos 1278/00 y 1694/09.

El primero en manifestarse por esta postura fue el Juez de Cámara de la Ciudad de Mendoza, Dr. Sergio Simó (2).

3.4 Una cuarta tesis, podría identificársela como aquella que “aplica las mejoras del decreto 1694/09”, para quienes argumentan esta postura, la procedencia de la ley 26.773 será conducente siempre que se solicite la declaración de inconstitucionalidad de los topes generales y parciales, establecidos por la LRT según el DNU 1278/00 en relación a los infortunios anteriores al 6 de noviembre de 2009, fundados en los precedentes “Aquino” y “ascua” de la Corte Suprema.

3.5 Por ultimo “la declaración de inconstitucionalidad del Art. 17 inc. 5 de la ley 26.773”, fundamentado en que dicha norma y aquellas que la reglamentan contradicen los fines sociales y protectorios que amparan al trabajo subordinado consagrados por la constitución Nacional en sus Artículos 14, 14 Bis y 17, consecuentemente la aplicación de las mejoras previstas por al nueva ley no implica “per se” una aplicación retroactiva de la ley ni afecta al derecho de la propiedad de las obligadas del sistema.

Como hemos expuesto, son varias las posturas que encontramos dentro de la jurisprudencia nacional y Provincial. Sin perjuicio de ello, trataremos seguidamente el último fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

4. El fallo “Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. S/ Accidente –ley especial-

El reciente fallo (del 7 de Junio de 2016) de la CSJN, llega a la corte por recurso de Queja.

Se había planteado en primera instancia que a raíz de un accidente “in itinere” ocurrido el 26 de Marzo de 2009, el actor debía cobrar un resarcimiento por $65.052 por aplicación de las disposiciones de la ley 24.557 vigente a la fecha del infortunio, además debía agregarse los intereses calculados desde el momento del infortunio según la tasa Activa del Banco Nación para el otorgamiento de prestamos.

Al momento de pronunciarse la Cámara de apelaciones, específicamente la Sala VI, modifico parcialmente la decisión tomada por el preopinante. Así estableció que a) desde la fecha del accidente hasta el 1º de enero de 2010, debían adicionarse al capital de condena intereses según la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación, para un plazo de 49 a 60 meses, es decir, una tasa del 36% anual. B) A partir del 1º de enero de 2010 el capital debía actualizarse de acuerdo con la variación del índice RIPTE (remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) contemplado en la ley 26.773 y a ello sumársele intereses del 15% anual.

A los fines de poder justificar la aplicación del índice RIPTE la Cámara sostuvo que la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla, justifica la cámara en la aplicación del Art. 3 del CC, ahora Art. 7 del CCyC., agregan en sus justificativos que la aplicación del Decreto 1649/09, con las modificatorias de la ley 26.773 repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido, y que dicha aplicación no resulta ser una violación al principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata.

Así las cosas, es que la Aseguradora demandada, interpone recurso extraordinario Federal cuya denegación dio origen a la queja. Básicamente el demandado basó su queja en que la sentencia del a quo resultaba arbitraria por cuanto disponía la aplicación de ley 26.773.

La corte a modo de introducción hace un resumen sobre las sucesivas leyes que fueron regulando la materia en cuestión. Así en 1995 se sanciona la ley de Riesgos del trabajo Nº 24.557, luego en Diciembre del año 2000, mediante DNU Nº 1278 se modificó las tarifas en beneficio de los damnificados y se elevaron los topes máximos, también se incorporó una prestación adicional de suma fija para casos determinados.

Al entrar en vigencia el DNU 1278/00, que modificara la ley 24.557, el mismo dispuso que entraría en vigencia “a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el boletín oficial” y el decreto reglamentario 410/01, preciso tal disposición en su articulo 8º, aclarando que entraría en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, es decir, el 1º de Marzo de 2001.

Posteriormente, en el año 2009, a los fines de mejorar el sistema, se dicta el Decreto 1694. El mismo básicamente lo que estableció fue elevar las prestaciones, suprimir topes máximos, y fijo un piso mínimo en determinados casos. Este decreto en su Art. 16, textualmente establece “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Esta ley entró en vigencia el 06 de Noviembre de 2009.

Finalmente en Octubre de 2012 se sanciona la ley 26.773 la cual ha aparejado grandes modificaciones sustanciales. A modo muy sucinto podemos destacar que las modificaciones mas notables han sido la implementación de una indemnización adicional del 20% siempre que no se trate de un accidente “in itinere”, asimismo se incorporó un sistema de reparación que se ajustara semestralmente según la variación del índice RIPTE.

El Artículo 17.6 de la ley 26.773 establece “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”. El ajuste conforme el sistema RIPTE se refiere a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija y de pisos mínimos fijadas por el decreto 1694/09 y por el Art. 3º de la ley 26.773. Ésto conforme lo dispuesto por el decreto reglamentario 472/14.

Por otro lado, la corte también recuerda que tuvo otras oportunidades de expedirse sobre el tema en cuestión. Así es que menciona el caso “Lucca de Hoz”, en el cual la viuda de un trabajador fallecido reclama la arbitrariedad de una sentencia argumentando que se había omitido el reconocimiento a la prestación adicional de suma fija en $50.000, la cual había sido incorporada por el decreto 1278/00. En ese contexto, la Corte, remitiéndose a los fundamentos de la Procuradora Fiscal, expresó que no podía aplicarse una ley que no estaba vigente al momento en que el hecho había acaecido. “El fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto factico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico” (3). Consecuentemente, podemos inferir de lo expuesto, que sostener lo contrario implicaría la aplicación retroactiva de la ley nueva.

También la corte hace alusión a otro precedente en el que ha tenido oportunidad de expedirse “Calderón, Celia Marta c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente” (4) pero remarca que fueron situaciones absolutamente diferentes a las que hoy se tratan. Básicamente porque la cuestión en “Calderón” había sido que el accidente que dio origen al reclamo se produjo con anterioridad al decreto 1278/00, pero la declaración de carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente se produjo cuando ya estaba vigente el derecho referido. La corte en este caso puntualizó; que no siendo clara la norma del Art. 19 del decreto 1278/00 en cuanto a su aplicación temporal, ello había dado lugar a diversos planteos por quienes habían sufrido accidentes con anterioridad a su entrada en vigencia pero que adquirieron carácter definitivo con posterioridad y que en estos supuestos debía examinarse el caso teniendo presente que el decreto de necesidad y urgencia perseguía fines “perentorios e impostergables”, procurando dar una pronta respuesta a la necesidad de mejorar el sistema de la ley de Riesgos del trabajo. Asimismo entre los planteos de inconstitucionalidades, en el caso “Calderón” se había solicitado la invalidez de Art. 8 del decreto 410/01 que reglamenta el Art. 19 del decreto 1278/00, explicitándose que ante el silencio del Art. 19, correspondía aplicar las reglas del Art. 3 del Código Civil vigente en aquel momento, hoy el Art. 7 del CC y C.

Ahora bien, volviendo el caso “sub lite”, La corte manifiesta que de ningún modo puede advertir que estamos frente a casos similares, básicamente porque la misma ley 26.773 estableció las pautas para la determinación de cuales contingencias se encontraban amparadas bajo la luz de las nuevas disposiciones, por lo tanto existiendo éstas no pueden ser de aplicación las disposiciones generales del Código Civil.

En el fallo concluyen los juristas estableciendo que la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice “RIPTE” de los importes establecidos por los Arts. 1, 3 y 4 del decreto 1694/09, a los efectos de que esas sumas fijas y pisos mínimos reajustados se apliquen a los infortunios futuros, es decir, a aquellos hechos que ocurrieran o se manifestasen con posterioridad a la publicación del nuevo régimen.

Asimismo los juristas establecen que no puede el a quo dejar de lado todo lo explicado precedentemente, so pretexto de justicia y equidad, razón por la cual con fundados argumentos revocaron la sentencia apelada.

5. Conclusión.

Resulta relevante para mi poder entender que si bien existen principio rectores como la irretroactividad de la leyes, también en la materia especifica que nos convoca, existen otros, a mi entender de mayor relevancia, como “la aplicación de la norma mas favorable al trabajador”, en casos en los que hubiese duda sobre la aplicación temporal de una ley.

Considero que en los casos analizamos estamos frente a situaciones de incertidumbre jurídica por no saber cual ley debe ser aplicable. Cierto es, que el hecho ocurrió en vigencia de otra legislación, pero sus consecuencias, es decir, su pago no fue efectivizado, por lo que en estos supuestos no puede dejarse de lado la aplicación de la nueva disposición. Así es que la Cámara en el caso analizado había dispuesto que “que la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla, justifica la cámara en la aplicación del Art. 3 del CC, ahora Art. 7 del CCyC…”

Por lo expuesto, es que no considero acertada la reciente decisión de la corte suprema de Justicia de la Nación.


Citas
(1) CNAT, Sala II, 31/07/2009 “graciano, Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente ley 9688”
(2) Cámara del Trabajo VII, Mendoza, 12/11/2012 “Godoy, Diego Maximiliano c. Mapfre Argentina ART S.A. p/ Accidente”
(3) Fallos214:481; 315;885
(4) CSJN de fecha 29 de Abril de 2014.

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