Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 04/02/2018. Citar como: Protocolo A00404207515 de Utsupra.
REAPERTURA DE MEDIACIÓN.
Ref. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala: I. Causa: 49588/14. Autos: MARCIANO PERLA MARÍA DOMINGA Y OTRO C/ EDESUR SA Y OTROS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Cuestión: Mediación Previa. Reapertura. Cuestiones. Fecha: 12-SET-2017. // Cantidad de Palabras: 966 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa no 49588/2014/CA1 –S.I– “MARCIANO PERLA MARÍA DOMINGA Y OTRO C/ EDESUR SA Y OTROS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. Juzgado no 5 Secretaría no 9
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2017. Y VISTO:
El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el codemandado Carlos Daniel Carranza a fs. 218/219, contra la resolución de fs. 217, mantenida a fs. 220, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 221; y
CONSIDERANDO:
1.- El Sr. Juez de primera instancia desestimó el pedido de reapertura de la mediación previa introducido por el coaccionado Carranza, por considerar que el agotamiento de dicha instancia sería estéril y sólo conduciría a dilatar el accionar del proceso. Ello así, en atención a la postura asumida por aquél en la contestación de demanda, en donde se opuso al progreso de la acción (cfr. fs. 217).
Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado, quien entiende que se ha visto impedido de ejercer su debido derecho de defensa. Agrega que, con la resolución adoptada por el a-quo, no sólo se atenta contra la división de Poderes en el sistema republicano de gobierno, sino contra los fines que se persiguen a través del instituto de la mediación. Finalmente, sostiene que no se le puede negar el derecho de mediar, sin antes haber declarado inconstitucional el sistema (cfr. fs. 218/219).
2.- En primer término, corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291: 390; 308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).
Ello sentado, se debe recordar que el art. 2°, segundo párrafo, del Decreto 1467/2011 –reglamentario de la ley 26.589– establece que en todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación prejudicial y, continúa, que las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial. Finalmente, dispone que si la notificación del traslado de la demanda al accionado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquél donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.
3.- De las constancias que obran en el expediente, surge que el Sr. Carranza fue convocado a una primera audiencia de mediación y que dicha comunicación fue remitida a dos domicilios –Av. Juan B. Justo 8130 y Leandro N. Alem 884, 1° piso–, sin embargo, no se medió por imposibilidad de notificar.
Unos meses después, se llevó a cabo una segunda audiencia, por medio de la cual se decidió dar por finalizado el trámite conciliatorio. No obstante, del acta no surge que el apelante haya sido debidamente citado (cfr. fs. 1 y 3, respectivamente).
Luego, cuando se intentó correr traslado de la demanda, se dirigió la cédula a uno de las direcciones mencionadas (sito en Av. Juan B. Justo 8130), cuyo resultado fue negativo en atención a que “el domicilio se encuentra abandonado hace dos meses” (cfr. a fs. 78). A continuación, se envió una segunda notificación a un inmueble situado en el Pasaje Terry 250 que, a la postre, resultó también infructuosa. Finalmente, bajo responsabilidad de la parte actora, se fijó una copia de la cédula en la puerta de acceso de este último lugar (cfr. fs. 79, 129 y 131).
Al contestar la demanda, el Sr. Carranza solicitó la suspensión del procedimiento, en atención a que no se había cumplido con el trámite de mediación extrajudicial, y puso de manifiesto que su domicilio real se encontraba ubicado en la calle Miguel de Cervantes 1549. Acompañó una copia de su D.N.I. como prueba de tal aseveración (cfr. fs. 132/135).
4.- Por todo lo expuesto, en función a la normativa que rige la materia en examen y desde la óptica solicitada por el apelante, se debe declarar inhabilitada la instancia judicial, dado que no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento del trámite exigido por ley 26.589.
Ello así, porque la audiencia previa no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia del recurrente, justificada por haber sido notificada a un domicilio incorrecto. De ello se colige que el Sr. Carranza no tuvo el carácter de “requerido” en el proceso de mediación, exigido por ley. Además, el domicilio en el cual –en definitiva– se notificó la demanda, ubicado en el Pasaje Terry 250, no coincide con aquéllos a los que se dirigió la convocatoria a la primera conciliación prejudicial –Av. Juan B. Justo 8130 y Leandro N. Alem 884, 1° piso–.
En estas condiciones, a fin de resguardar el derecho de defensa de la parte demandada y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, se debe ordenar la reapertura de la mediación, como consecuencia de una instancia judicial que no se hallaba habilitada (cfr. esta Sala, causas 552/1998 del 10/10/00 y 8.121/05 del 8/07/08; CNCiv. Sala E, cita online: AR/JUR/54844/2009 y Sala J, cita online: AR/JUR/5165/2001).
En consecuencia, SE RESUELVE: revocar la resolución de fs. 217. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado, en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, y 69 del CPCCN).
El Dr. Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta Francisco de las Carreras
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