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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 04/03/2018. Citar como: Protocolo A00404210218 de Utsupra.

SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - INTERRUPCIÓN - RESPONSABILIDAD.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala: II. Causa: 42/2014. Autos: Vernetti, Martín Javier c/ EDENOR SA s/Daños y Perjuicios. Cuestión: SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - INTERRUPCIÓN - RESPONSABILIDAD. Fecha: 25-OCT-2017. // Cantidad de Palabras: 5203 Tiempo aproximado de lectura: 17 minutos




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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA II Causa n° 42/2014

VERNETTI, MARTIN JAVIER c/ EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- A fs. 253/257 luce la sentencia del Juez de la anterior instancia, que decide hacer lugar a la demanda y condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DEL NORTE S.A. -en adelante, EDENOR- a abonar a Martín Javier VERNETTI la cantidad de $ 110.000 con más los intereses y las costas del juicio, inherentes a los daños y perjuicios derivados de la interrupción en la prestación del servicio de energía eléctrica en el domicilio del establecimiento gastronómico perteneciente al demandante, situado en la calle Hipólito Yrigoyen 2215, El Talar, Partido de Tigre.

Para resolver de tal modo, el a quo tuvo en cuenta que se encontraba acreditada la relación contractual entre las partes, como así también que desde el día 19 de mayo de 2003 el demandante es titular del negocio que funciona en el citado domicilio, para explotar el rubro comidas para llevar, bar y restaurante. Por otra parte, ponderó que existió un reconocimiento expreso de la accionada en su contestación de demanda, respecto del corte en el suministro de energía eléctrica, el cual se prolongó desde el día 22 de diciembre de 2011 a las 14.40 hs. hasta las 14.20 hs. del día siguiente. Asimismo, destacó que la prueba testimonial rendida en la causa permite presumir que aquella interrupción se extendió por un lapso superior al precisado en los informes del Ente Nacional Regulador de la Electricidad -E.N.R.E.-, confeccionado con los datos suministrados por la empresa distribuidora. En razón de ello, admitió la responsabilidad de la prestadora con motivo del incumplimiento contractual con suficiente relación de causalidad entre el deficiente suministro de energía eléctrica y los daños alegados. Sobre esta base, consideró que la alteración que sufre la prestación del servicio público de electricidad, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora, y que esa parte no demostró que la inobservancia de sus obligaciones contractuales se debiera a hechos que no obedezcan a su propio obrar. Fundó su veredicto en las previsiones contempladas en los arts. 1, 2, 30 y 40 de la Ley 24.240 y en el art. 3 inc. e) del Reglamento de Suministro. En consecuencia, admitió la procedencia de la acción deducida por la suma total de $110.000, en concepto daño material y daño moral. Por otra parte, fijó el cómputo de los intereses accesorios al monto de condena desde que se concretó la interrupción del servicio (22.12.2011) hasta su efectivo pago, conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días. Por último, impuso las costas a la accionada vencida.

II.- Dicho pronunciamiento fue materia de apelación por EDENOR S.A. (fs. 263) y por parte del actor (fs. 268).

A fs. 279/284 funda su expresión de agravios la demandada la que, en esencia, finca en: a) Yerra el sentenciante al considerar que la extensión del corte del suministro eléctrico se prolongó por un lapso superior al que surge del informe del E.N.R.E. Sobre este punto, no resultan suficientes las declaraciones testimoniales para tener por acreditado dicho extremo; b) El a quo entendió que la relación existente entre las partes se encuentra incluida dentro del ámbito de las relaciones de consumo. Sin embargo, la circunstancia de que el demandante utilice el servicio en cuestión para el proceso productivo del negocio del que resulta titular, impide tenerlo como destinatario final del servicio en los términos del art. 3 de la Ley N°24.240; c) El Magistrado de la anterior instancia, debió ponderar la falta de protecciones adecuadas que debe exigírsele a una fábrica, lo que determina la existencia de una concausa en la producción de _los daños, que obliga a la redistribución de responsabilidades; d) Resulta improcedente la indemnización en concepto de daño material, en tanto no existen pruebas en las actuaciones que determinen la efectiva existencia de aquellos perjuicios; e) Por último, sostiene que corresponde desestimar la pretensión relativa al agravio moral en la medida que el Sr. VERNETTI no reclama a título personal, sino en representación de su actividad comercial. En ese sentido, debe considerarse que las personas jurídicas no pueden experimentar perjuicios extrapatrimoniales.

Dichos agravios fueron respondidos en el escrito de fs. 294/295.

Por su parte, las quejas del demandante se dirigen a cuestionar la exigüidad de los montos otorgados en concepto de daño material y de agravio moral.

Aquellas quejas merecieron la réplica de la accionada en la pieza obrante a fs. 290/292.

III.- Como punto de partida, corresponde aclarar que no se encuentra controvertido el vínculo contractual existente entre las partes, como así tampoco que la empresa demandada se encontraba obligada a la provisión del suministro de electricidad en el establecimiento gastronómico situado en la calle Hipólito Yrigoyen 2215, El Talar, Partido de Tigre (v. fs. 76, punto 4). En igual sentido, ambas partes son contestes que el día 22 de diciembre de 2011 se registró una interrupción en la prestación del servicio de energía eléctrica desde las 14.40 horas, hasta las 14.20 horas del día siguiente. Dicha circunstancia fue expresamente reconocida por EDENOR en el responde de demanda (v. fs. 76 punto 4), como así también en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal (v. fs. 101) y reiterada al momento de expresar agravios (v. fs. 279vta.).

En razón de ello y atendiendo los planteos traídos a conocimiento de este Tribunal, la cuestión prioritaria a resolver gira en torno a dilucidar si se encuentra probada la prolongación de los cortes que invoca el Sr. VERNETTI, para así determinar la extensión de los perjuicios cuya reparación solicita el demandante. Ello así, en tanto el actor alega haber sufrido cortes que exceden, el que fuera expresamente reconocido por la empresa distribuidora. En ese sentido, advierte en su escrito de inicio que se produjo un corte el día 20 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 21.30hs. y a partir de allí subas y bajas de tensión hasta las 3.30hs. del día siguiente. También destaca que el día 21 de diciembre a las 21.30hs. se produjo otra interrupción general que se extendió hasta las 10 horas del día 22 de dicho mes (v. fs. 29, punto IV).

IV.- En lo que aquí interesa, la distribuidora eléctrica se queja pues entiende que mal hizo el a quo en tener por probado que el corte de suministro se corresponde con el lapso de tiempo invocado por el Sr. VERNETTI. Sobre este punto, considera que la única prueba ponderada han sido las declaraciones testimoniales, que no se condicen con lo informado por el E.N.R.E. en estas actuaciones.

A mi juicio el agravio no puede prosperar, en tanto encuentro elementos de convicción que me persuaden para tener por ciertos los dichos en los que el actor sustenta su petición. En tal sentido, cobra trascendental importancia dos circunstancias probatorias en las cuales me basaré para fundamentar mi veredicto.

Por un lado, el memorándum remitido por el ente regulador da cuenta que "De acuerdo a la información suministrada al E.N.R.E. por EDENOR S.A. en cumplimiento del Modelo de Datos establecido en la Resolución E.N.R.E. N°02/1998, el suministro con identificador 8110514004416, fue afectado por las siguientes interrupciones durante el mes de diciembre de 2011: de 700 minutos de corte en el suministro eléctrico. Sin embargo, el citado documento refiere a que en el domicilio donde se encuentra el establecimiento comercial del pretensor "... existen 4 suministros de energía eléctrica..." (v. fs. 169). De lo expuesto se colige que los datos aportados por el organismo oficiados han sido parciales, en la medida que no dan cuenta de lo acontecido con todos los suministros que se corresponden con el inmueble perteneciente al demandante. En otras palabras, dicha prueba informativa sólo permite corroborar que bajo el identificador de suministro n°811051404416, se produjo la interrupción reconocida expresamente por la accionada. Sin embargo, la ausencia de precisión con relación a los datos de los restantes suministros, impidieron que el E.N.R.E. ilustre cabalmente lo efectivamente sucedido en el establecimiento del demandante. En ese contexto y pese a los intentos argumentativos de la apelante en su expresión de agravios por desvirtuar los aportes testimoniales, aquella prueba cobra trascendental importancia para tener por acreditado que el servicio se prestó de manera deficiente en los días anteriores al corte de veinticuatro horas sucedido el 22 de diciembre de 2011. De aquellas declaraciones se desprenden la interrupción del suministro que se vivenció tanto en su establecimiento comercial, como en los inmuebles linderos que también padecieron inconvenientes en el suministro de la energía eléctrica. Con relación a ello, al ser interrogado respecto del modo en que EDENOR prestó el servicio de suministro de electricidad en el mes de diciembre de 2011, en la localidad del El Talar, el testigo Germán Aníbal GOSETTI, manifestó que "con cortes, lo sé porque tengo una clínica en el mismo domicilio" (fs. 133, segunda respuesta). Asimismo, al ser consultado específicamente de lo sucedido en el local comercial del demandante en el mes de diciembre de 2011, el deponente agregó que hubo "...cortes de luz y lo sé porque voy a comer allí..." (fs. 133, quinta respuesta). En igual sentido, y frente a la misma pregunta, el Sr. Mariano Alberto CAROSSO indicó que "...se había cortado la luz varias veces, lo sé porque iba todos los días a comprar mercadería al local del actor... también lo sufrió mi mamá y perdimos un aire" (sic fs. 137, quinta respuesta). Por otra parte, la testigo Romina CHAVEZ, empleada del establecimiento gastronómico, advirtió que fue "...a la mañana a trabajar y el lugar estaba sin luz, hubo cortes de luz en toda la zona". Y por último, el deponente Roberto GÓMEZ contestó que la prestación del servicio por parte de Edenor en el mes de diciembre de 2011 "... fue mala porque se cortó la luz casi siempre y llegaron las fiestas y no había luz en ningún lado, lo se porque yo vivo en El Talar" (fs. 156, segunda respuesta). Ahora bien, esta percepción de los hechos que los testigos evidenciaron al momento de ser interrogados, no mereció ninguna objeción por parte de la accionada. En este aspecto, es dable poner de resalto que la representación letrada de EDENOR S.A. siquiera formuló oposiciones o repreguntas relativas a ese extremo a fin de desvirtuar su valor probatorio. Ante la ausencia de elementos que me lleven a desechar los dichos volcados por los testigos, me inclino por conferirle suficiente fuerza convictiva para tener por acreditado que existió efectivamente el incumplimiento de la accionada (arg. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

A mayor abundamiento, no es posible soslayar que parecería que la demandada era quien se encontraba en mejores condiciones profesionales y técnicas que el usuario para probar en este juicio la inexistencia de los cambios de tensión y la interrupción del servicio alegado por el demandante. Esto no implica, claro está, la prueba de un hecho negativo sino, antes bien una razonable aplicación del dinamismo de las cargas probatorias. Sólo bastaba con acreditar que el suministro fue prestado de modo regular en todos aquellos días, en cambio Edenor S.A. optó por no aportar prueba al respecto. En efecto, la empresa distribuidora era quien podía aportar al E.N.R.E. los datos necesarios para que el organismo informe con relación a la totalidad de los suministros que se encontraban en el domicilio del demandante. Sin embargo, no existen constancias en la causa de haber intentado dilucidar dicha circunstancia. Nótese que la demandada únicamente requirió al ente regulador copias autenticadas de la Resolución E.N.R.E. n°82/2002 del Reglamento de Suministro (v. fs. 82vta. punto B2).

Es por ello que, la falta de toda evidencia traída por la concesionaria del servicio, autoriza a extraer presunciones que no la favorecen (por ejemplo, posibles registros propios de la totalidad de los suministros que pertenecen al inmueble, que pueda tornar aplicable el art. 388, Código Procesal; conf. esta Sala causa 8073 del 30.8.91 y sus citas, entre muchas otras). No desconozco que, como principio, incumbe al reclamante acreditar la negligencia imputada a la distribuidora eléctrica. Pero no es menos correcto que pesa también sobre ésta el deber jurídico y moral de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, ponderando que muchas veces -tal lo que aquí ocurre- es Edenor quien está en mejores condiciones de aportar los elementos enderezados a la consecución de ese fin (conf. esta Sala causas: 5131 del 2.2.88; 7933 del 2.7.91; 7994 del 22.5.91; 61 del 1°.12.92; 7474/92 del 9.11.94; 6602/94 del 10.12.94, etc.; MORELLO, A., "Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba", ED-132-953; PEYRANO, J., "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", LL-1991-B-1034; y "Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas", LL supl. diario del 22.4.96).

Como consecuencia de lo expuesto, los elementos obrantes en autos permiten afirmar que en el mes de diciembre de 2011 hubo reiteradas interrupciones en el servicio brindado en el establecimiento comercial del actor. Por lo demás, aun cuando sea cierto que los testimonios rendidos en la causa no permiten aseverar con precisión los días exactos en que se produjeron las deficiencias en la prestación del servicio público, no menos lo es que los deponentes dan cuenta de que las anomalías se sucedieron en más de una oportunidad.

V.- En razón de lo expuesto, es dable puntualizar que el mero incumplimiento de EDENOR S.A. a su obligación de proporcionar el fluido eléctrico es determinante de su responsabilidad, a menos que ella pruebe que el hecho responde a un caso fortuito o fuerza mayor. La demandada no puede deslindar su responsabilidad como prestataria alegando que la extensión del corte de suministro ha sido por un lapso inferior al reconocido en autos.

De este modo, si la interrupción del servicio ha generado perjuicios al usuario, la empresa demandada debe responder en la medida en que se configuren los recaudos inherentes a la responsabilidad civil (arg. art. 42 de la Constitución Nacional conf. C.S.J.N., Fallos: 328:651, "Angel Estrada").

En materia de cortes en el suministro del fluido eléctrico, la jurisprudencia de nuestro fuero ha puesto de manifiesto condiciones determinantes en lo que concierne a la responsabilidad en este tipo de eventos: la continuidad de la prestación de todo servicio público, salvo la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito (conf. Sala III, "Delta Cba S.A. Sistemas y Servicios c/ Edesur S.A. s/ Daños y Perjuicios" causa n° 7.034/07 del 13/11/2009). Se trata, por cierto, de un principio inherente a toda prestación de servicio público (conf. MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", t. II, p. 64, ed. 1994, Abeledo Perrot). A su vez, GORDILLO, considera a la continuidad como el carácter más importante y, en forma específica respecto del servicio público de electricidad, dice que se traduce en la ininterrupción (conf. "Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas", t. 8, cap. XI, pág. 401, 1° edición, 2013).

Por otra parte, esta solución se corresponde con lo previsto en el art. 3 inc. e) del Reglamento de Suministro de la Energía Eléctrica, el Subanexo 4 Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones y, lo más importante, es la que se ajusta al art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto impone que la prestación del servicio debe ser suministrado con "calidad y eficiencia" y la exigencia de resguardar los intereses económicos de los usuarios. En mérito de ello, no mediando causas que eximan de responsabilidad a la demandada, de conformidad a lo normado en el Contrato de Concesión respecto de las obligaciones asumidas frente al usuario, y lo previsto en los artículos 512 y 902 del Código Civil, EDENOR debe responder en la medida del perjuicio ocasionado.

Por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la anterior instancia en cuanto reconoció la responsabilidad de la accionada en la interrupción del suministro eléctrico. A ello agrego, que las manifestaciones vertidas por la recurrente en orden a la ausencia de medidas adoptadas por el usuario para evitar o disminuir el daño (vgr. guardamotores), no pueden ser atendidas en esta instancia por imperio de lo normado por los artículos 271 y 277 del Código Procesal. Ello así, en la medida que se trata de un extremo que siquiera ha sido esbozado por esa parte a lo largo de todo el proceso como modo de desvirtuar el factor de imputación por el que debe responder. Para no quedarme en lo puramente formal, aclaro que aún de haber sido incorporado al proceso tal extremo en la etapa procesal pertinente, tampoco podría haber prosperado. No parece posible sostener -al menos, sin respaldo probatorio a cargo de quien lo aduce art. 377 del C.P.C.C.N.- que la existencia de un "guardamotores" hubiese podido evitar los perjuicios derivados de la prestación defectuosa del servicio público. Tampoco parece viable que recaiga sobre el usuario que se encuentra perjudicado con las interrupciones en el fluido eléctrico, la adopción de medidas para evitar eventuales daños.

VI.- Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para desechar los agravios de la demandada en cuanto a la configuración de su responsabilidad, deseo formular una última reflexión en orden a la normativa que ha sido mencionada en la anterior instancia para fundar el veredicto. En ese sentido, la accionada se queja por considerar que no corresponde aplicar al supuesto de autos, la normativa prevista en la Ley de Defensa del Consumidor.

Sobre este punto, es dable advertir que no quita ni pone para la solución que se propone expedirme acerca de si la cuestión debe ser analizada, desde el encuadre jurídico formulado por el a quo o prescindiendo de la regulación específica que la Ley N°24.240 prevé para las cuestiones relativas a los consumidores y usuarios.

Más allá de las dudas, por cierto fundadas, que puedan generarse respecto a si el Sr. VERNETTI puede ser considerado en carácter de "consumidor final" en los términos del art. 1 de la Ley 24.240 -reformada por la Ley N° 26.361-, lo expuesto en los anteriores considerandos en orden a la responsabilidad contractual receptada en el Código Civil, tornan innecesario el tratamiento de aquella cuestión. En el caso, la referencia al principio general tuitivo de los consumidores y usuarios consagrado en el artículo 42 de la Constitución Nacional, las normas contempladas en el Código Civil y la inobservancia del Reglamento de Suministro de la Energía Eléctrica, resultan más que suficientes para condenar a la accionada por los daños que derivan del incumplimiento de las obligaciones que sobre ella pesaban.

VII.- Establecida entonces la conducta reprochable que asumió la concesionaria del servicio público de provisión de energía eléctrica, resta analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios.

Respecto a la admisión del daño material que origina la crítica por parte de la demandada, adelanto que las pruebas aportadas autorizan a aceptar que el incumplimiento de autos le provocó al accionante una pérdida o disminución en su patrimonio que debe ser restañada.

En primer término, destaco que con las constancias arrimadas a la causa, ha sido acreditado que el señor Martín Javier VERNETTI explotaba personalmente el negocio dedicado al servicio de preparación de comidas para eventos y empresas (ver certificación de ingresos obrante a fs. 38).

Por lo demás, tengo en cuenta que ante la interrupción del suministro de energía eléctrica, dado el curso natural y ordinario de las cosas (arg. art. 901 del Código Civil), las mercaderías perecederas sufren deterioro y descomposición orgánica, no siendo aptas para el consumo (conf. esta Sala, causa n°317/07, "Norfaro S.R.L. c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios", del 25/08/09).

En tales condiciones, me parece claro que un establecimiento gastronómico dedicado al rubro "restaurante" y "servicio de catering", como se trata en la especie (carácter éste que ha quedado demostrado con las diversas declaraciones de los testigos y lo informado por la perito contadora a fs. 219/223), ha debido guardar las máximas condiciones de calidad en los alimentos refrigerados, por manera que no creo sumamente exageradas las consideraciones que efectúa el accionante respecto al desecho de mercancía que se vio obligado a efectuar luego de los cortes de energía que sufrió. A ello se agrega que tal extremo también ha sido corroborado con los aportes testimoniales que dan cuenta que, con motivo de la interrupción en el suministro de luz, se debieron descartar insumos perecederos tales como carnes, verduras, yogures y lácteos en general (v. en ese sentido, fs. 133 -respuesta sexta-, fs. 135 -respuesta séptima-, fs. 137 -sexta respuesta-, fs. 156 -respuesta séptima, octava y décimo segunda-).

En consecuencia, coincido con el señor Juez a quo en este punto, pues existen pruebas suficientes en la causa para concluir que el accionante sufrió pérdidas económicas con motivo de la interrupción del servicio público, que corresponde sean indemnizadas a título de daño emergente.

En lo inherente a la cuantía reconocida bajo este item y que origina la crítica de ambas partes, no escapa a mi juicio que de lo que aquí se trata es de determinar el verdadero detrimento patrimonial resarcible, extremo que, conforme con los principios que rigen el onus probandi, pone en cabeza de la demandante la carga de acreditar los daños y perjuicios cuya indemnización requiere y su relación causal con el hecho antijurídico. Innecesario parece recordar que sin la prueba del daño y de esa relación no hay responsabilidad jurídica contractual ni extracontractual.

Sobre este punto, el Sr. VERNETTI considera exiguo el monto admitido en la anterior instancia ($80.000), en tanto entiende que las facturas acompañadas al momento de promover la demanda dan cuenta del total de mercadería perecedera que adquirió en el transcurso del mes de diciembre de 2011. Con motivo de ello, solicita que se le reconozca un total de $223.567,50 que se identifica con los montos desembolsados por su parte.

En ese sentido, adelanto que coincido con lo sostenido por mi colega de la anterior instancia en cuanto a que no corresponde otorgar el total solicitado en el escrito de inicio bajo este acápite. Dos son los extremos a los que me atengo para rechazar esa petición. Por un lado, debe meritarse que parte de la documental presentada se corresponde con los primeros días del mes diciembre de 2011 (v. fs. 39, 45, 46, 47, 48, 52, entre otras), motivo que hace presumir su utilización -aunque sea parcialmente- con anterioridad al primer corte en el suministro del día 20 de diciembre por la noche. Por otra parte, también pondero que durante los días en que se vio afectado el suministro de energía eléctrica, el establecimiento gastronómico continuó comercializando algunos productos, aunque con las limitaciones lógicas con las que se encontraba (v. testimonios obrantes a fs. 135 -sexta y décima respuesta-). Por ende, alguno de los artículos de los que informa la facturación acompañada pudieron haber sido incorporados a la producción, antes de encontrarse afectados por la interrupción de la cadena de frio.

Ahora bien, más allá de lo señalado en cuanto a que no resulta admisible reconocer el monto total reclamado, no puedo perder de vista que las erogaciones realizadas en los cinco días previos al corte de suministro asciende a un total de $178.182,13 (v. documental obrante a fs. 40/44, 49/51, 53, 55/8, cuya autenticidad se encuentra constatada por los informes de fs. 127, 159/8, 161, 164, 167/8). Por tal motivo, considero un tanto escaso el monto reconocido bajo este concepto. De este modo, siguiendo las premisas que expuse en el párrafo anterior y según pautas de prudencia (art. 165, última parte, del Código Procesal), propongo elevar la suma relativa al daño material a $110.000 (ciento diez mil pesos).

En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio del demandante en cuanto persigue la elevación del monto reconocido en este concepto y rechazar las quejas de EDENOR en la medida que solicita su desestimación o, subsidiariamente, su reducción.

VIII.- Por último, resta expedirme con relación al agravio vinculado a la procedencia del daño moral planteado por la accionada, como así también la extensión de su cuantía cuya revisión es solicitada por el Sr. VERNETTI.

En lo inherente a la admisión del agravio moral, la empresa distribuidora se queja por cuanto considera que la reparación solicitada no resulta a título personal, sino que el demandante lo peticiona en representación de su actividad comercial. Desde este enfoque de la cuestión, advierte que el sentenciante prescindió en su análisis de la postura doctrinaria y jurisprudencial que veda la reparación de esta categoría cuando se trata de personas jurídicas.

En primer término, corresponde recordar que el agravio moral constituye un menoscabo en la subjetividad de la persona humana derivado de la lesión a intereses no patrimoniales, motivo por el cual su indemnización se determina en función de la repercusión que la acción provoca en la espiritualidad del damnificado, por lo que sólo puedo concebirlo en las personas individuales (conf. esta Sala, causa n° 13.109/06 "Pevial S.A. c/ Gas Natural Ban S.A. s/ daños y perjuicios", del 5.03.13).

Sin embargo, es claro que en el sub lite, el daño reclamado bajo este ítem ha sido formulado por el pretensor a título personal, lo que no se encuentra modificado por la mera circunstancia de que los padecimientos que haya experimentado guarden relación con el giro de su explotación comercial (v. fs. 30vta. punto b). En ese sentido, no obsta a la admisión del rubro el solo hecho de que las aflicciones espirituales derivadas del incumplimiento de la accionada, se hayan generado en el marco de la actividad empresarial desarrollada por el actor en su establecimiento gastronómico.

De este modo, lo postulado por la quejosa en su memorial no se corresponde con las circunstancias de la causa. No puede hacerse extensiva la doctrina citada por EDENOR al sub lite, pues quien reclama la reparación del daño moral no lo hace en carácter de representante de una persona jurídica.

Solo a mayor abundamiento, debe recordarse que la la postura citada por la apelante y que resulta mayoritariamente aceptada por la doctrina de nuestro país (confr. MOSSET ITURRASPE, "Responsabilidad por Daños", t. IV, p. 224; BUSTAMANTE ALSINA, "Teoría General de la Responsabilidad Civil" n°578, p. 251; LLAMBÍAS, "Código Civil anotado", t. II-A n°15, p. 158, ZAVALA DE GONZÁLEZ, "Las personas sin discernimiento y las personas jurídicas como sujetos pasivos de daño moral", J.A., 1985-I-794, entre otros), entiende que las personas jurídicas, carecen de subjetividad y, por ende, no son susceptibles de experimentar daño moral. Es decir, en tales hipótesis, el fundamento por el cual debe descartarse esta pretensión, es porque las personas jurídicas carecen de toda subjetividad que pueda ser afectada. La circunstancia apuntada no se verifica en la causa. Reitero: el Sr. VERNETTI, como persona humana, es susceptible de experimentar los padecimientos espirituales en su esfera íntima y, por dicho motivo, se encuentra habilitado a solicitar el resarcimiento en la medida del perjuicio injustamente sufrido.

En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio de la demandada con relación al daño moral, en la medida que esta parte solo ha cuestionado su admisión.

Con relación a la queja esbozada por el actor que se refiere al monto reconocido en la anterior instancia, considero que aquella tampoco puede prosperar. En definitiva, su única disconformidad se centra en la exigüidad del monto reconocido en concepto de agravio moral, si se toma en consideración el perjuicio material efectivamente sufrido.

Sobre este punto, sólo basta recordar que el daño moral tiene una naturaleza principalmente resarcitoria, sin que exista relación lógica o jurídica que justifique proporcionar su entidad con la magnitud de los daños económicos, en tanto se trata de rubros de naturaleza enteramente distinta que descansan sobre presupuestos también diferentes (conf. esta Sala, causa n° 8481/09 "Centurion Nancy Beatriz c/ Clínica Lafayette S.A. y otro s/ daños y perjuicios", del 13.09.13, y sus citas).

En razón de lo expuesto y toda vez que en el escueto párrafo de fs. 285vta. -cuarto párrafo-, tampoco se aportan mayores fundamentos que permitan a este Tribunal revisar lo justipreciado bajo este rótulo por el sentenciante, corresponde confirmar lo resuelto en el veredicto apelado.

IX.- En atención a lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión y modificarla en lo relativo al rubro "daño material" el que propongo elevar a la suma de $ 110.000 (ciento _diez mil pesos). En cuanto a las costas devengadas por el trámite ante la segunda instancia, deberán ser soportadas por la demandada que, en sustancia, resultó vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión y modificarla en lo relativo al rubro "daño material" el que se eleva a la suma de $ 110.000 (ciento diez mil pesos); 2) Imponer las costas devengadas por el trámite ante la segunda instancia, a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI EDUARDO DANIEL GOTTARDI



:: Fallo Completo :: articulos_utsupra_02// CITAR :: BOLETIN DE JURISPRUDENCIA UTSUPRA NRO 9 - Fallo Completo # 26 AÑO 2018

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