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- RECHAZO DE DEMANDA IN LÍMINE. REQUISITO DE MANIFIESTA IMPROPONIBILIDAD.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 06/01/2018. Citar como: Protocolo A00404227337 de Utsupra.

RECHAZO DE DEMANDA IN LÍMINE. REQUISITO DE MANIFIESTA IMPROPONIBILIDAD.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: F. Causa: 83923/2017 . Autos: PARODI GRIMAUX, ENRIQUE ALBERTO c/ CONS PROP AV JURAMENTO 1959/91 Y OTRO s/NULIDAD DE ASAMBLEA. Cuestión: no corresponde el rechazo in límine de oficio de presentación interpuesta. Art. 2060 NCCC. Fecha: 9-MAY-2018. // Cantidad de Palabras: 685 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos




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EX. 83923/2017
"PARODI GRIMAUX, ENRIQUE ALBERTO c/ CONS PROP AV JURAMENTO 1959/91 Y OTRO s/NULIDAD DE ASAMBLEA"

Buenos Aires, 9 de mayo de 2018.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 120 contra la resolución de fs. 117/119 que rechazó in límine la demanda interpuesta. El memorial luce a fs. 122/137.

Mediante la decisión cuestionada el Sr. Juez de grado desestimó la demanda de nulidad respecto de los puntos 3) y 5) del orden del día de la Asamblea General Ordinaria de fecha 23/08/2017 y del punto 2) del orden del día de la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 27/09/2017, por cuanto entendió no se realizó la impugnación en tiempo propio de conformidad a lo dispuesto por el 2060 del C.C. y C..

Cabe recordar que el art. 337 del Código Procesal, al facultar al juez a rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas, se refiere, en principio, al cumplimiento de las fijadas en el art. 330 del ordenamiento, también, y en forma excepcional, debe admitirse tal facultad en el caso de inadmisibilidad evidente de la demanda.

Esta puede ejercerse cuando existen violaciones a las reglas que gobiernan el régimen de la demanda, y deriva de los deberes que el art. 34 inc. 5 del Código Procesal pone a cargo del juez, en particular el de señalar los defectos u omisiones de que adolezca cualquier petición antes de darle trámite. Y es que el examen de admisibilidad de la demanda importa la verificación de sus requisitos rituales y formales, con independencia de las razones de fondo, y constituye un deber del juez al tiempo de la presentación, por lo que está autorizado a rechazarla in limine cuanto resulta harto evidente su inadmisibilidad.

Sin perjuicio de ello, esta facultad debe ser ejercida con suma prudencia y limitarse a los supuestos de manifiesta improponibilidad, que impida considerar a la demanda como un requerimiento con la seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, y en tanto cercena el derecho constitucional de petición, debe acotarse a los casos de evidente inadmisibilidad de la demanda, o de notoria falta de fundamentos, supuesto que, a criterio de este Tribunal, no se verifica.

Sentado lo expuesto debe decirse que el actor cuestiona que se haya cumplido el plazo contemplado en el art. 2060 del C.C. y C. -30 días desde la fecha de la asamblea- ya que a su entender se suspendió en virtud de haber acudido a la etapa de la mediación obligatoria.

En estos términos asiste razón al recurrente por cuanto para tener expedita la acción debió necesariamente, como paso previo, iniciar la mediación obligatoria en los términos de la ley 26.589 ya que la materia objeto de autos no se encuentra excluida de dicha etapa mediatoria.

En este contexto teniéndose en cuenta la fecha en que se desarrolló la primera Asamblea cuestionada (23/8/2017) y las que surgen de las audiencias de mediación que lucen en el acta de fs. 2-15/09/2017- y -26/10/2017- sumándose a ellos los 20 días de suspensión que prevé la norma, queda evidenciado que no se encontraba cumplido el plazo previsto por el art. 2060 del C.C. y C.

En función de lo expuesto corresponde revocar la resolución recurrida y, toda vez que el juzgador ya emitió opinión corresponde remitir las actuaciones a la anterior instancia a fin de que, ante un nuevo órgano jurisdiccional, se de curso al trámite del presente proceso.

En mérito a lo expuesto SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 117/119 y en consecuencia por haber emitido opinión corresponde remitir las actuaciones al Centro de Informática a los fines del sorteo de un nuevo juez que entienda en las presentes.

Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase.

Eduardo A. Zannoni
Fernando PosseSaguier
Jos é Luis Galmarini

Fecha de firma: 09/05/2018
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
Cantidad de Palabras: 685
Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos



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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2015 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2015 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.









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