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- Laboral. Inconstitucionalidad de la ley 14.997. Pcia de Buenos Aires, Adhesión a la ley nacional 27348, sobre riesgos del trabajo.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 08/06/2018. Citar como: Protocolo A00404310129 de Utsupra.

Laboral. Inconstitucionalidad de la ley 14.997. Pcia de Buenos Aires, Adhesión a la ley nacional 27348, sobre riesgos del trabajo.



Ref. Tribunal del Trabajo de San Isidro Nro. 2. Causa: SI 767-2018. Autos: . Cuestión: GAUTO PRIETO JORGE DIOSNEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL. Inconstitucionalidad de la ley provincial 14.997 e inaplicables arts. 1, 2 y 3 de la ley 27.348. (arts. 1, 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N.) Fecha: 2-AGO-2018. // Cantidad de Palabras: 1446 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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A C U E R D O



En la Ciudad de San Isidro, a los 2 de Agosto de 2018 , se reúnen en la Sala Acuerdos los Señores Jueces, Doctores MARIA INES HERNANDEZ, GONZALO MIGUEL NIETO FREIRE Y CARLOS ALBERTO STORTINI, para resolver la cuestión planteada en autos: "GAUTO PRIETO JORGE DIOSNEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL" - Expte. nº "SI-767-2018" , procediéndose a efectuar el sorteo establecido por el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y resultando que en la votación debía observarse el siguiente orden: STORTINI-HERNANDEZ-NIETO FREIRE. Acto seguido se procedió a plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Que pronunciamiento corresponde dictar respecto de las inconstitucionalidades planteadas?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el Dr. STORTINI dijo:

A fs. 25 y sstes. se presenta el Dr. Franco Di Vito en su carácter de apoderado del Sr. Jorge Diosnel Gauto Prieto, planteando inconstitucionalidad de las leyes 27.348 y 14.997.

Sostiene que la primera normativa señalada conculca derechos de raigambre constitucional, como el de defensa en juicio, acceso a la justicia, entre otros y, puntualmente en lo atinente a la norma de adhesion provincial 14997, viola los preceptos de los arts. 5; 75 inciso 12 y 121, en cuanto a las facultades delegadas por las provincias al Estado nacional.

Corrido el traslado de ley se presente el Dr. Federico Tallone, en representación de Prevención ART SA, solo a efectos de evacuar el traslado respecto de las inconstitucionalidades planteadas por la actora.

Pide que se rechace la pretensión efectuada por su contraria sosteniendo que la normativa apuntada resulta ajustada a los preceptos constitucionales, esto en base a una serie de consideraciones que atentamente he leido, tengo presentes y en honor a la brevedad me remito.

A fs. 61 se ordena el pase de los autos al acuerdo a fin de resolver.

II.-. El planteo de origen, resulta ser un infortunio regido por la Ley 24.557 y todas sus modificatorias.- Cabe recordar que los arts. 1 a 4 de la Ley 27.348 sustraen de la competencia judicial a las controversias por reclamos con sustento en las consecuencias dañosas ocasionadas por accidentes y enfermedades del trabajo.

Esta norma entra en vigencia en la Provincia de Buenos Aires a través del dictado de la ley 14.997, que adhiere a la normativa arriba mencionada y de la cual la parte actora plantea la inconstitucionalidad.-

Entiendo que la cuestionada normativa resulta contraria a las normas constitucionales tanto de la provincia como de la Nación toda vez que al “adherir” expresamente a la normativa nacional, “delega” en la misma la totalidad de las competencias necesarias de las cuales están constitucionalmente investidas las provincias por la ley suprema.

Los artículos de la Constitución Nacional que contienen disposiciones expresa sobre poderes reservados y no delegados son los artículos 5; 75 inciso 12 y 121. Y es así que la Ley 14.997, en cuanto adhiere expresamente al régimen instituido por la Ley 27.348, delegando en el poder administrador nacional su facultad jurisdiccional y la competencia que detenta en orden al dictado de la normativa procedimental aplicable, vulnera los arts. 5; 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional.- A su vez, se advierte que el poder de policía provincial es irrenunciable y su pretendida delegación es extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo o de las legislaturas provinciales (cfme. CSJ en autos “Giménez Vargas”, Fallos: 239:343, S del 09.12.1957). Ello fue reforzado por la Constitución provincial de 1994 cuando estableció en su artículo 39 que dicho poder es local e indelegable.

La Casación Provincial establece claramente que: “Cuando un tribunal especializado local ejerce el poder-deber de su jurisdicción lo debe hacer en plenitud. Nuestra Carta Fundamental local asegura el acceso irrestricto a la justicia y la intervención de tribunales especializados para la solución de conflictos de índole laboral en un todo de acuerdo con los poderes reservados y los compromisos asumidos (arts. 1; 11; 15 y 39.1 de la Constitución provincial; arts. 5; 75 inc. 12 y 22; 121 y 123 de la CN)” (SCBA L 88.246; S del 21.12.2005).

Otro punto que inhibe totalmente la adhesión de la Ley 14.997 es que a través de ella se produce una delegación de normas que no integran el derecho de fondo y que por lo tanto están solo reservadas a las provincias conforme lo establecen el art 75 inc 12 de la Constitución Nacional.-

El adherir al paso obligatorio de los trabajadores por las Comisiones Médicas, como instancia administrativa obligatoria, implica en la práctica un reconocimiento inadmisible de facultades legislativas al Estado Nacional sobre materias procesales que no integran el derecho de fondo, y que por ende son de materia no delegada por las Provincias.-

A mayor abundamiento, la Provincia delega totalidad de las competencias necesarias a que hace referencia el art. 4° de la ley 27348 e implica delegar en la jurisdicción nacional no solo la facultad de dictar normas de procedimiento, sino también funciones jurisdiccionales, al punto que las decisiones de la administración nacional tienen la virtualidad de hacer cosa juzgada,-tal como establece el art 2 ley 27348-, o de limitar la revisión judicial provincial al estrecho ámbito de un recurso en relación, con las implicancias prácticas que eso conlleva( art. 2 ley 27348).

Es evidente que no solo se están dictando normas de procedimiento administrativo sino que el Congreso de la Nación está delimitando el ámbito de competencia de la justicia provincial restringiéndolo, e imponiendo el tipo de recurso que procede, lo cual viola lo establecido en el art. 121 de la Constitución Nacional el cual establece que las provincias conservan las facultades no delegadas. La Suprema Corte Provincial ha expresado que todo lo atinente a la competencia judicial es una facultad no delegada al Gobierno Nacional (SCBA “Britez, Primitivo c/ Productos Lipo S.A. S/ Art. 1113.Daños y Perjuicios”)

Lo expuesto lleva a concluir que no pueden el Congreso de la Nación ni la Legislatura de la Provincia alterar la distribución de atribuciones que efectúa la carta magna. La Corte Suprema de la Nación tiene dicho que los poderes no delegados o reservados por las provincias no pueden ser transferidos al gobierno de la Nación mientras no sean por voluntad de las provincias expresada en congreso general constituyente (fallos 239.343). La observancia de las jurisdicciones conforme a lo establecido en la carta magna, pone al resguardo las instituciones de la provincia, sustrayéndolas de coyunturas históricas o conveniencias políticas.

La doctrina de la Corte Suprema de la Nación en “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” continua siendo aplicable al presente tanto en materia de indelegabilidad de atribuciones reservadas; como en inexistencia “de necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad” que justifiquen la excepción (Fallos: 248:781, 782/783, considerandos 1° y 2°; 300:1159, 1161/1162, considerando 3°, y 302:1209, 1214, considerando 2° y 1552, 1557, considerando 5°).

Por todo lo expuesto propongo declarar la inconstitucionalidad de la ley 14997 por resultar violatoria de lo dispuesto por los arts. 1, 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N., resultando en consecuencia inaplicables al caso los arts. 1, 2 y 3 de la ley 27.348 y consecuentemente abstracto el tratamiento de la impugnación constitucional efectuada por la parte actora.-

ASI LO VOTO

A la misma cuestión los Dres. HERNANDEZ Y NIETO FREIRE, dijeron: Que adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos.-

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Señores Jueces por ante mi que doy fe.-

DRA. MARIA INES HERNANDEZ

PRESIDENTE

DR. CARLOS ALBERTO STORTINI DR. GONZALO M. NIETO FREIRE

VOCAL VICEPRESIDENTE

DR. PABLO SEBASTIAN CHAPARRO

SECRETARIO

GAUTO PRIETO JORGE DIOSNEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL Expte. nº SI-767-2018.

R E S O L U C I O N

San Isidro, 2 de Agosto de 2018

POR ELLO, y demás fundamentos dados al votarse la cuestión anterior, el Tribunal RESUELVE:

1º) Decretar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.997 y consecuentemente declarar inaplicable al caso de autos los arts. 1, 2 y 3 de la ley 27.348. (arts. 1, 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N.)

2º) Declarar abstracto el tratamiento de las inconstitucionalidades en punto al régimen de la ley 27.348.

3º) Imponer las costas a la demandada vencida, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno ((arts 15, 21 y conc ley 14.967, 12 y 14 ley 6716,art 19 ley 11.653).

4°) Firme que se encuentre la presente, sigan los autos según su estado.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE.


DRA. MARIA INES HERNANDEZ

PRESIDENTE

DR. CARLOS ALBERTO STORTINI DR. GONZALO M. NIETO FREIRE

VOCAL VICEPRESIDENTE

DR. PABLO SEBASTIAN CHAPARRO

SECRETARIO
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