check checkA00404314634
- Alimentos. Aplicación de tasa activa a partir de Nuevo Código Civil y Comercial. Art. 552. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
UTSUPRA Liquidador LCT


UTSUPRA

Editorial Jurídica | Cloud Legal
El sistema legal multifuero lider.

AYUDA DE USO - ACCEDA AL TEXTO












Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 08/21/2018. Citar como: Protocolo A00404314634 de Utsupra.

Alimentos. Aplicación de tasa activa a partir de Nuevo Código Civil y Comercial. Art. 552. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.



Ref. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Causa: C121747. Autos: P., F. I. contra G., M. E.. Alimentos. Cuestión: Liquidación de alimentos adeudados. Aplicación de tasa pasiva a intereses devengados antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial; y de tasa activa a los devengados con posterioridad, conforme el art 552. Fecha: 4-JUL-2018. Etiquetas: #NCCC // Cantidad de Palabras: 2151 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos




Permalink

https://server1.utsupra.com/utsupra_articulos?ID=articulos_utsupra_02A00404314634

Compartir este Artículo:

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Negri, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.747, "P., F. I. contra G., M. E.. Alimentos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de La Plata modificó lo decidido por la instancia de origen y, en consecuencia, fijó una cuota alimentaria de $6.000 (para uno de los hijos hasta febrero de 2014 y para el otro hasta agosto de 2018); disponiendo que se practique liquidación de las diferencias adeudadas, descontando los provisorios y revocó lo resuelto sobre la fijación de intereses (v. fs. 982 y vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 993 vta./1.003).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El Juzgado de Familia n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por F. P., estableciendo una cuota alimentaria escalonada a favor de los hijos de las partes y dispuso que sobre las diferencias adeudadas que resulten de descontar los alimentos provisorios abonados de la cuota fijada se computen intereses a la tasa pasiva desde el inicio de las actuaciones hasta el 31 de julio de 2015 y a partir del 1 de agosto de 2015 a la tasa más alta que cobra el banco a sus clientes, conforme lo dispuesto en el art. 552 del Código Civil y Comercial (v. fs. 888/894).

Apelado dicho pronunciamiento por ambos litigantes, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental fijó una cuota alimentaria de $6.000 desde la fecha de interposición de la demanda para uno de los hijos hasta el mes de febrero de 2014 y para el otro hasta agosto de 2018. De otra parte, estableció que la actora debía practicar liquidación de las diferencias adeudadas, descontando los alimentos provisorios, sin computar intereses.

En lo que resulta de interés, el Tribunal de Alzada consideró que la referida liquidación no debía contener intereses por cuanto -sostuvo- no se encontraba configurada la situación fáctica contemplada en el art. 552 del Código Civil y Comercial, desde que las sumas debidas se generaron con motivo de la determinación de la cuota definitiva de alimentos y no por su incumplimiento (v. fs. 982 y vta.).

II. Contra este último fallo se alza la señora P. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en cuyo
marco cuestiona que no se computen intereses en la liquidación de los alimentos adeudados.

Puntualmente, arguye la accionante que la sentencia en crisis viola el principio de congruencia y la prohibición de la reformatio in pejus, conculcando de tal modo lo normado por los arts. 34 inc. 4 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, como así también denuncia la errónea interpretación del art. 552 del Código Civil y Comercial (v. fs. 998 vta./1.003).

III. Con el alcance que expondré a continuación, cabe hacer lugar al remedio articulado.

III.1. Tiene dicho reiteradamente esta Corte que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (conf. causas Ac. 48.853, sent. de 10-VIII-1993; Ac. 49.959, sent. de 31-V-1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994-II-388; Ac. 53.490, sent. de 7-II-1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-I-22; Ac. 55.625, sent. de 9-IV-1996; Ac. 64.408, sent. de 11-VI-1998).

En igual sentido, la Corte Suprema de la Nación ha señalado que la competencia del tribunal de apelación se encuentra acotada por los agravios contenidos en los recursos concedidos y la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (Fallos: 311:1601; 316:1277; 327:3495, sent. de 24-VIII-2004; causa M.2.338.XL, "Mignone", sent. de 28-III-2006).

III.2 Ahora bien, en el sub lite, las razones que expone la accionante en su pieza recursiva me persuaden de la atendibilidad de su queja. Veamos.

En lo que aquí interesa, el señor juez de primera instancia, tras receptar la demanda por alimentos impetrada en autos, dispuso que correspondía practicar a la tasa pasiva desde el inicio de las actuaciones hasta el 31 de julio de 2015 y a partir del 1 de agosto de 2015 a la tasa más alta que cobra el banco a sus clientes, conforme lo dispuesto en el art. 552 del Código Civil y Comercial (v. fs. 888/894).

Frente a ello, la protesta del demandado alimentante no cuestionó la procedencia del cómputo de tales accesorios, limitando su queja a la tasa de interés fijada por el juzgador de origen. Concretamente, en su memorial de agravios peticionó la aplicación a todo el período de la tasa pasiva en el entendimiento de que el trámite del sub lite transitó bajo el Código Civil (v. fs. 916).

A su turno, la señora P. controvirtió la tasa de interés, reclamando la aplicación de la tasa activa más alta desde la fecha de interposición de la demanda, esto es para la totalidad del período comprometido (v. fs. 927 y sigs.).

No obstante lo expuesto, al abordar la temática referida a los intereses, el tribunal a quo desestimó sin más su cómputo, dejando "establecido que la liquidación a efectuarse por la actora deberá ser hecha sin intereses" (v. fs. 982 y vta. y 986 vta.), sin advertir los límites a los cuales los propios recurrentes ciñeron su embate.

En este contexto, tal como denuncia la impugnante, la decisión de la Cámara revela falta de congruencia con los términos de los agravios llevados a su conocimiento y trasluce por tanto un exceso en la jurisdicción (arts. 34 inc. 4, 266 in fine, CPCC, su doctr.), por cuanto -insisto- no medió pedimento del demandado de que fueran dejados sin efecto los intereses, sino que el nombrado tan sólo cuestionó la tasa a la que aquéllos debían ser calculados.

III.3. Sentado lo anterior, ateniéndonos al alcance y motivos de los agravios postulados por ambos litigantes en torno a la tasa de interés aplicable, cabe recordar que el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial (que, en lo sustancial, reitera el texto del art. 3 del anterior Código Civil, según decreto ley 17.711/68), sienta dos directivas básicas: en primer término, la inmediata eficacia de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; en segundo, la irretroactividad de la ley, salvo disposición en contrario del legislador y en tanto no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales.

La aplicación inmediata de las normas se distingue entonces de la retroactividad. Aquélla no promueve la retroacción legal para evitar que los vínculos jurídicos ya consumidos sean alcanzados por la nueva regla de derecho.

Ahora bien, en lo que concierne a las consecuencias de una situación jurídica existente al momento en que se produce el cambio legislativo -v.gr. el cálculo de intereses derivados del estado de mora-, corresponde distinguir si se trata de consecuencias anteriores o posteriores a la entrada en vigencia. En el primer caso, estas consecuencias no pueden ser alcanzadas por la nueva norma por aplicación del principio de irretroactividad. En el segundo -esto es los efectos que se produzcan con posterioridad- quedan atrapados por la novel legislación, por aplicación del principio del efecto inmediato, sin que ello importe retroactividad vedada (conf. Moisset de Espanes, Luis; Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 Código Civil, Derecho transitorio, Córdoba, 1976, págs. 17/19).

Por tanto, en el sub lite, los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código habrán de regirse por la ley derogada, en cuyo derredor esta Suprema Corte estableciera doctrina que entiende que dichos accesorios deben calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ponce", sents. de 21-X-2009 y C. 113.397, sent. de 27-XI-2013; C. 119.176, "Cabrera" y L. 118.587 "Trofe", sents. de 15-VI-2016; art. 31 bis de la ley 5.827). Por el contrario, los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del mentado Código, habrán de ser calculados a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme lo normado por el art. 552 del Código Civil y Comercial (conf. C. 120.103, sent. de 29-VIII-2017).

IV. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, casar el fallo en lo que ha sido impugnado y ordenar que los intereses devengados se liquiden según las pautas establecidas precedentemente, con costas en el orden causado en atención al modo en que se resuelve (arts. 68 y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. Comparto el criterio sustentado por el Ministro que abre el acuerdo en torno a que la decisión de la Cámara revela falta de congruencia con los términos de los agravios llevados a su decisión (v. punto III.2).

A ello agrego, con respecto de la denuncia de la errónea interpretación del art. 552 del Código Civil y Comercial que alega la recurrente -ver fs. 1.001/1.003-sobre los conceptos vertidos por el Tribunal de Alzada, que interpretar la ausencia de incumplimiento de la cuota alimentaria por la circunstancia de que el monto del crédito no esté aún fijado judicialmente sería una notoria injusticia que perjudicaría al acreedor o acreedora por el solo hecho de serlo de alimentos, a la vez que igualmente se beneficiaría al deudor por esa sola circunstancia. La presencia de esta particularidad no le quita la condición de moroso de una deuda que es cierta, aunque no líquida. Incluso desde el principio de corresponsabilidad de los progenitores, cabe asegurar las condiciones de igualdad entre hombres y mujeres a partir de los mismos derechos y responsabilidades como progenitores en materias relacionadas con sus hijos (arts. 2, 15 y 16 inc. "d", CEDAW; 27.1, CDN; 646 inc. "a" y 658, Cód. Civ. y Com.) ya que de seguirse aquellos términos se afectaría el fin asistencial que tienen los alimentos al exponer un trato desigual a una de las partes (conf. C.N.Civ. en pleno, 14-VII-1976, LL 1976-C-174; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo III, arts. 446/593, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 454; Krasnow, Adriana, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Tomo VII, Familia, Thomson Reuters, La Ley, pág. 81/82).

II. También adhiero al voto del doctor Soria en la parcela III.3 y IV de su voto. Señalo, sin embargo, que el acogimiento de la tasa pasiva para el período anterior a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial es consecuencia de la doctrina legal de este Tribunal, que acato, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión contraria.

Con ese alcance, voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Negri, Pettigiani y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto casando el fallo en lo que ha sido impugnado y, en consecuencia, se ordena que los intereses devengados se liquiden según las pautas establecidas en el voto que abre el acuerdo. Las costas se imponen en el orden causado en atención al modo en que se resuelve (arts. 68 y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
HILDA KOGAN

CARLOS E. CAMPS
Secretario
Cantidad de Palabras: 2151
Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



Compartir este Artículo::

Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.









Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza











Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.