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- COSA JUZGADA. RECHAZO. ACCIONA POR NUEVO SINIESTRO. DIFIERE TRATAMIENTO LUEGO DE OCURRIDA LA PERICIA MÉDICA.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/12/2018. Citar como: Protocolo A00404381208 de Utsupra.

COSA JUZGADA. RECHAZO. ACCIONA POR NUEVO SINIESTRO. DIFIERE TRATAMIENTO LUEGO DE OCURRIDA LA PERICIA MÉDICA.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 52380/2016. Autos: BUSTOS, MARÍA ISABEL c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: SINIESTRO PREVIO - POR CUERDA - EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. SE RECHAZA - DIFIERE HASTA OCURRIDA PERICIA MÉDICA.. Fecha: 12-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 528 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos




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AUTOS: BUSTOS, MARÍA ISABEL c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 52380/2016

CUESTIÓN: SINIESTRO PREVIO - POR CUERDA - EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. SE RECHAZA - DIFIERE HASTA OCURRIDA PERICIA MÉDICA.

FECHA: 12-OCT-2018
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Causa N°: 52380/2016

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 44881

CAUSA N° 52.380/2016 - SALA VII - JUZGADO N° 64

Autos: "BUSTOS, MARÍA ISABEL c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 12 de octubre de 2018. VISTO:

El recurso deducido por la actora a fs. 74/76 -que no mereció réplica-contra la resolución de fs. 72/73vta. Y CONSIDERANDO:

I) Que el Sr. Juez de grado hizo lugar a la excepción de cosa juzgada y esa decisión es apelada por la reclamante.

II) Que estos actuados le fueron remitidos por lo que emitió dictamen el Sr. Fiscal General Adjunto Interino, cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos por razones de brevedad.

III) Que, como allí se indica, la accionante admitió la existencia del acuerdo al que arribó en el expediente N° 18.463/2009, que tramitó ante el Juzgado N° 21 del fuero, que obra agregado por cuerda, mas arguye que las patologías por las que reclama serían secuela de un siniestro que habría padecido el día 25/11/2015, por lo que no podrían estar comprendidas en una demanda instaurada con anterioridad ni en el acuerdo celebrado en el año 2009.

Que las patologías por las que reclama no serían aquellas que motivaron aquél reclamo que derivaron de una enfermedad profesional, sino que persigue la reparación de las consecuencias de este último siniestro.

Que este Tribunal considera que corresponde revocar lo resuelto a fs. 72/73 y resolver el conflicto en plenitud una vez concluida íntegramente la etapa probatoria, sobre todo si se tiene en cuenta que la pericia médica a realizarse en autos podría clarificar si las minusvalías derivadas del siniestro cuya reparación la actora pretende, tiene relación con o son consecuencia de la enfermedad profesional invocada en el expediente agregado por cuerda.

IV) Que en consecuencia y conforme lo normado en los arts. 68 y 279 del CPCCN deben imponerse las costas de ambas instancias irrogadas por la presente incidencia a cargo de la demandada y diferir la regulación de honorarios para la etapa de definitiva.

Por todo lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto Interino el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar lo resuelto a fs. 72/73. 2) Imponer las costas de ambas instancias irrogadas por la presente incidencia a cargo de la demandada. 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 12/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA






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