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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/17/2018. Citar como: Protocolo A00404384812 de Utsupra.

BAREMO PARA DETERMINAR INCAPACIDAD DEL ACTOR. UTILIZACIÓN CORRECTA.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 31803/2016. Autos: MUÑOZ VICTOR LORENZO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: Baremo utilizado para determinar la incapacidad del actor. Acorde a normativa.. Fecha: 17-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2706 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos




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AUTOS: MUÑOZ VICTOR LORENZO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: I.

CAUSA: 31803/2016

CUESTIÓN: Baremo utilizado para determinar la incapacidad del actor. Acorde a normativa.

FECHA: 17-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92966 CAUSA NRO. 31803/2016 AUTOS: "MUÑOZ VICTOR LORENZO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

JUZGADO NRO. 27 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs.217/221 y vta., se alza la demandada a fs. 222/225 y vta., con oportuna réplica de su contraria a fs.227/231.

II. La judicante que me precedió, tras un exhaustivo análisis de los elementos probatorios aportados a la causa, hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. Muñoz, dirigida al cobro de una indemnización fundada en las leyes 24.557 y 26.773, que resarza las derivaciones dañosas del accidente en ocasión de trabajo sufrido en fecha 09/10/2014. En referencia a los resultados del peritaje médico obrante a fs.175/182, la señora jueza de grado determinó que el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 33% de la T.O. como consecuencia del accidente ocurrido. En virtud de ello, la Magistrada -para fijar el monto-, comparó las prestaciones del art. 14. 2. a) de la ley 24.557 con el piso mínimo establecido en la resolución N°22/2014, y a la de mayor cuantía le adicionó el 20% otorgado por el art. 3° de la ley 26773. Consecuentemente, determinó un monto indemnizatorio final de $548.169,31, más intereses, dispuestos desde la fecha del accidente y hasta su efectiva cancelación, según la tasa fijada mediante acta N°2601 del 21/05/2014, acta N°2630 del 27/04/2016 (36% anual) y acta N°2658 del 08/11/2017 de esta Cámara.

III. La accionada se agravia en primer lugar, por el ingreso base utilizado para el cálculo de las prestaciones sistémicas. Asimismo, por el tipo de tasa que se ordenó aplicar, como por la fecha establecida para el comienzo de cómputo de los intereses. Se queja por la determinación del porcentaje de incapacidad física tomado por la Sra. Jueza, porque entiende que no se ajusta al baremo del decreto 659/96. Estima, además, elevados a los porcentajes fijados para la regulación de honorarios, tanto de la representación letrada de la parte actora como para el perito médico.

IV. En primer término, por una cuestión de orden metodológico, me avocaré al tratamiento del agravio que hace referencia al baremo utilizado para determinar la incapacidad del actor. Es menester aclarar que el agravio que intenta sustentar la hipótesis, sostiene que el informe médico presentado en autos no fue realizado de conformidad con el baremo de uso obligatorio carece de sustento fáctico, y digo esto ya que de una lectura detenida del peritaje médico se puede advertir en varios de sus pasajes que el Dr. Glorio explicó de manera clara y precisa que tanto para la fractura como para la limitación funcional utilizó la Tabla de Incapacidades de la Ley de Riesgos, decreto 659/96, del mismo modo concluyó al determinar la incapacidad psicológica (ver fs.181). En el mismo orden de ideas, expresó la a quo a fs. 218, punto II "... que el actor presenta secuela de fractura bimaleolar del tobillo izquierdo, limitación funcional de la movilidad de dicho tobillo y una reacción vivencial anormal de grado II, todo lo cual lo incapacita, respectivamente, en el orden del 10%, del 9% y del 10% de la total obrera, conforme al baremo previsto en el decreto Nro. 659/96..."

Asimismo, para finiquitar la cuestión y disipar toda duda respecto de los porcentajes otorgados, considero pertinente dejar establecido que al ponderar la patología que padece el accionante con los porcentajes informados por el galeno para dicha afección, según lo dispuesto por el baremo de ley, son concordantes entre sí, ello conforme los límites del recurso. Lo expuesto, otorga plena eficacia probatoria al peritaje.

Pues dicha tabla debe tenerse en cuenta desde el dictado de la ley 26.773 que en su art. 9°, ha dispuesto obligatoriamente que "...para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.". Dado que se trata de una norma procesal dirigida al modo en que deben proceder los funcionarios administrativos y los magistrados del Poder Judicial, que resulta de aplicación teniendo en cuenta que a la fecha del siniestro ya se encontraba vigente dicha norma.

Por todo lo cual, propongo confirmar lo decidido en grado en este aspecto.

V. En cuanto a lo referido al cálculo del Ingreso Base Mensual, la demandada se queja por la forma en la que fue determinado, pues no concuerda con las remuneraciones denunciadas por el empleador del actor. Memoro que la Sra. Jueza de Grado se fundó en el informe de la AFIP que obra glosado a fs. 207, el cual fue consentido por las partes.

Al respecto debo señalar que el monto que se estableció en origen resulta adecuado y fue recabado conforme el convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación -aprobado por resolución nro. 412/07 del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007. Del mismo se desprende que la sentenciante, tal como lo establece el art. 12 de la LRT, tuvo en cuenta la totalidad de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones resultando indiferentes aquellas registradas por la demandada. Agrego, que el art. 28, apartado 3°, de la LRT es la norma que valida el fundamento expresado en grado pues dispone que las prestaciones se deben calcular sobre el salario que debió ser cotizado y no teniendo en cuenta el meramente denunciado, sin perjuicio del derecho de la Aseguradora de ejecutar al empleador, por la proporción de las cotizaciones omitidas, ante el ámbito competente según el art. 46, apartado 3° de la misma normativa. Como se aprecia, una interpretación contraria afectaría los derechos del trabajador quien recibiría una indemnización inferior a la correspondida.

Por lo precedentemente enunciado, propicio la confirmación de lo decidido en grado en este aspecto.

VI. En este punto atenderé el planteo que rebate la fecha que fijó la Sra. Jueza de grado, desde la cual deben aplicarse los intereses y la tasa establecida. La demandada en concreto solicita que se ordene aplicar la tasa de uso al momento de la ocurrencia del siniestro y que los intereses se calculen desde la sentencia de grado o en su defecto a partir de la fecha de notificación de la pericia.

Pues bien, cabe recordar que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto -dir-, "Código Civil Comentado", Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág.588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario N° 180 "Arena, Santos c/ Estiport S.R.L." (del 17 de mayo de 1972), según el cual ". el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización.que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se 'consolida' la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización. y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora. ".

Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada "permanente". Asimismo, ".el artículo 7° de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una 'enfermedad-accidente') también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-." (ver, entre otros, "Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente", sentencia definitiva n° 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II). En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa "Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial" (sentencia definitiva n° 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).

En el presente caso, la fecha de consolidación del daño fue el día 02/10/2015, (alta médica). Las partes son contestes en este punto conforme surge del escrito inaugural y su oportuna contestación (ver fs.13 y fs.65). Es por ello que propicio modificar la sentencia apelada y establecer que los intereses deberán computarse a partir de dicha fecha (reitero, 02/10/2015).

Finalmente, cabe poner de resalto que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las variables económicas vigentes, este tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (acta CNAT nro. 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.

A su vez, corresponde destacar que mediante resolución de CNAT nro. 2601 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el acta nro. 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta nro. 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Y, posteriormente, esta Cámara resolvió -por mayoría, en acuerdo general de fecha 8 de noviembre de 2017 (acta n° 2658)-que a partir del 1° de diciembre de 2017 la aplicable es la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación.

Destaco que, sin perjuicio de advertir que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen criterios obligatorios, lo resuelto en grado se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN, en virtud de que los juicios laborales no tienen previsto un interés legal específico.

Por lo expuesto, propongo confirmar en este punto lo decidido en grado.

VI. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915), estimo que los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos.

Con relación a las costas de ambas instancias, sugiero se impongan a la demandada en su carácter de objetivamente vencida en lo principal (art 68 CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27423).

VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificar la fecha dispuesta para el cómputo de intereses, que se propone desde el 02/10/2015; 2) Costas de ambas instancias a cargo de la demandada en su carácter de objetivamente vencida, y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.

La Dra. Graciela A. González dijo:

Que adhiero a los fundamentos y solución propuesta por mi distinguida colega.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal y modificar la fecha dispuesta para el cómputo de intereses, que se fija desde el 02/10/2015 hasta su efectivo pago conforme la forma dispuesta en grado; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada en su carácter de vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior; y 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentación es que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Fecha de firma: 17/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA





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