check checkA00404394723
- NO ACREDITA FECHA EXACTA DE INICIO PERO SI LA INCORRECTA REGISTRACIÓN CONFIGURANDO LA INJURIA SUFICIENTE PARA EXTINGUIR EL VÍNCULO LABORAL.
UTSUPRA Liquidador LCT


UTSUPRA

Editorial Jurídica | Cloud Legal
El sistema legal multifuero lider.

AYUDA DE USO - ACCEDA AL TEXTO












Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/18/2018. Citar como: Protocolo A00404394723 de Utsupra.

NO ACREDITA FECHA EXACTA DE INICIO PERO SI LA INCORRECTA REGISTRACIÓN CONFIGURANDO LA INJURIA SUFICIENTE PARA EXTINGUIR EL VÍNCULO LABORAL.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 56834/2012. Autos: SUASNABA MANUEL ANTONIO C/HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. Y OTRO S/DESPIDO. Cuestión: ART 23 Y 55 LCT. INTIMACIÓN A CORRECTA REGISTRACIÓN. DESPIDO INDIRECTO. NO ACREDITA FECHA EXACTA DE INICIO PERO SI LA INCORRECTA REGISTRACIÓN CONFIGURANDO LA INJURIA SUFICIENTE PARA EXTINGUIR EL VÍNCULO LABORAL. . Fecha: 17-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1976 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos




Permalink

https://server1.utsupra.com/utsupra_articulos?ID=articulos_utsupra_02A00404394723

Compartir este Artículo:


-------------------------------------------

AUTOS: SUASNABA MANUEL ANTONIO C/HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. Y OTRO S/DESPIDO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 56834/2012

CUESTIÓN: ART 23 Y 55 LCT. INTIMACIÓN A CORRECTA REGISTRACIÓN. DESPIDO INDIRECTO. NO ACREDITA FECHA EXACTA DE INICIO PERO SI LA INCORRECTA REGISTRACIÓN CONFIGURANDO LA INJURIA SUFICIENTE PARA EXTINGUIR EL VÍNCULO LABORAL.

FECHA: 17-OCT-2018
-------------------------------------------









Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

56.834/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53026 CAUSA Nro. 56.834/2012 SALA VII - JUZGADO N° 68 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: "SUASNABA MANUEL ANTONIO C/HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. Y OTRO S/DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por ambas co demandadas y por la parte actora a tenor de las presentaciones obrantes a fs. 374/377 (co demandado Marsiglia); fs. 378/385 (Hipódromo Argentino de Palermo) y fs. 382/387 (parte actora), recursos que obtuvieron oportuna réplica de sus contrarias a fs. 389/391 y fs. 392/395, respectivamente.

El Sr. perito contador (fs. 372) apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

II. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, comenzaré con el tratamiento del recurso deducido por el co demandado Marsiglia en cuanto se queja porque el Juez de grado consideró operativas las presunciones emanadas de los artículos 23 LCT y 55 LCT teniendo por acreditadas las circunstancias en las que el actor denunció que se llevó a cabo la relación laboral que lo unió con su entonces empleador.

En síntesis y en lo que interesa agravia al recurrente que en primera instancia se haya considerado justificado el despido indirecto dispuesto por el actor cuando en realidad, no fueron acreditados en autos los datos por los que intimó a los efectos de que se realizara su correcta registración.

Adelanto que, analizadas las constancias de la causa así como lo términos del recurso, no corresponde atender la queja planteada pues lo cierto es que -en definitiva- el accionante logró acreditar que no estaba correctamente registrado en cuanto a su fecha de ingreso y remuneración por lo que estuvo asistido de derecho a colocarse en situación de despido ante la negativa de la demandada de atender sus reclamos.

Si bien es cierto que no pudo acreditar haberse desempeñado desde la fecha que indicó en la carta documento de intimación, la circunstancia de que estuviera deficientemente registrado configura la injuria suficiente para extinguir el vínculo en la forma que lo hizo.

El recurrente también se queja porque se tuvo por acreditada la remuneración denunciada en el inicio en virtud de la presunción del art. 55 LCT pero, en este aspecto, su queja resulta ser una mera manifestación de disconformidad que no permite apartarse de lo resuelto en grado pues es el propio apelante quien reconoce no haber exhibido el libro de sueldos y jornales cuando le fueron requeridos por el perito contador designado en autos (ver fs. 314).

En consecuencia, no encontrando argumentos en el recurso que ameriten efectuar una revisión de lo actuado en este sustancial aspecto, propongo confirmar lo actuado en el punto

III. A su turno la co demandada Hipódromo Argentino de Palermo S.A. se queja porque según afirma, el sentenciante de grado, consideró acreditada la relación de dependencia invocada por el actor. Además expresa agravios porque fue condenada en forma solidaria en los términos del art. 30 LCT en tanto sostiene que la actividad normal y específica de su mandante es la organización de carreras de caballos, aludiendo que el co demandado Marsiglia no realizaba ninguna actividad propia o delegada por su parte.

Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, en mi opinión, la queja deducida por el recurrente no puede prosperar pues, con relación a la acreditación de la relación dependiente, no se advierte efectuada una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que pretende que sean revisados pues no resultó ser un hecho controvertido el hecho que el actor se desempeñó a las órdenes del co demandado Marsiglia (cfr. art. 116 LO).

En lo referido a la solidaridad que se le endilgó en los términos del art. 30 LCT tampoco encuentro motivos para apartarme de lo decidido en origen pues comparto el criterio asumido por el sentenciante de grado respecto a que no hay duda que la actividad que desempeñaba Marsiglia, de cría de caballos de carrera, beneficiaba en forma directa al Hipódromo Argentino quien se encarga precisamente de organizar las carreras de esos caballos.

El recurrente sólo expresa manifestaciones de disconformidad con lo decidido en grado pero no se hace cargo del concreto fundamento brindado por el sentenciante relativo a que las actividades ecuestres que efectuaba el accionante para su empleador Marsiglia en las instalaciones del Hipódromo Argentino de Palermo S.A, están integradas permanentemente al establecimiento, y coadyuvan sin duda alguna a su actividad principal (art. 30 LCT).

En consecuencia, no advirtiendo del recurso elementos objetivos de prueba que permitan apartarse de lo resuelto en origen, propongo confirmar lo allí decidido en el punto.

IV. La co demandada Hipódromo Argentino S.A. también se queja por la condena a abonar las multas de la Ley de Empleo en tanto sostiene que el accionante no logró acreditar los datos eventualmente volcadas en las intimaciones efectuadas en los términos del art. 11 de la Ley de Empleo.

En este punto, tampoco encuentro que asista razón al apelante pues si bien no soslayo que el accionante no logró acreditar la totalidad de la extensión laboral que denunció en el inicio, lo cierto es que resultó probado en autos irregularidades registrales que tornan procedente el progreso de las multas que fueron objeto de condena en primera instancia.

En consecuencia, propongo desestimar el recurso deducido también en este aspecto.

Ahora bien, el co demandado Marsiglia se queja por la liquidación efectuada en la sentencia respecto de las multas previstas en la Ley de Empleo pero, en este punto, tampoco encuentro que le asista razón.

En efecto, además de señalar que la queja no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto en origen, pues ni siquiera se establece la medida de su interés (cfr. art. 116 LO), lo cierto es que tampoco corresponde modificar lo decidido pues el apelante hace referencia a prueba documental emanada de la Anses, la cual ni siquiera indica en qué consiste, sin hacerse cargo de los argumentos vertidos por la sentenciante respecto de que no se demostró haber efectuado el registro en el libro del art. 52 LCT.

En tanto no se advierte invocado, ni mucho menos acreditado que se haya efectuado el registro del entonces dependiente conforme lo establece el art. 7 Ley 24.013, no encuentro razones para apartarme de la condena a abonar las multas dispuestas en origen.

Por ello, se desestima el recurso, también al respecto.

V. La parte actora se queja porque en primera instancia se desestimó la multa prevista en el art. 80 LCT al indicar que no se cumplió con las intimaciones respectivas y, en este aspecto, no encuentro motivos para apartarme de lo allí decidido.

Al respecto, considero oportuno destacar que el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, sujeta la viabilidad de la indemnización al incumplimiento del empleador frente al requerimiento fehaciente que debe efectuar el trabajador a los efectos de obtener la entrega de los certificados previstos en los apartados segundo y tercero de ese mismo artículo.

Ello sentado, advierto que de los telegramas acompañados en autos, no surge que el accionante haya realizado la intimación impuesta en el mentado artículo 80 LCT por lo que propongo desestimar la queja intentada.

VI. Por último, agravia a la co demandada HPSA la tasa de interés pero, en este aspecto, tampoco prosperará su recurso pues comparto lo decidido en origen ya que la justa reparación al trabajador ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor se encuentra resarcido desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, con la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación (cfr. Acta 2601) conforme las facultades conferidas por el artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación con los alcances del Acta 2630 del 27/4/2016, hasta el 30/11/2017 y, a partir del 01/12/2017, conforme Acta CNAT Nro. 2658 de fecha 08/11/2017

En consecuencia, propongo desestimar el agravio deducido en tal sentido.

VII. Por último, abordaré los agravios deducidos respecto de la regulación de honorarios y, con relación al punto, considero oportuno destacar que, para la ponderación de los mismos, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la _Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, propongo confirmar los porcentajes de honorarios regulados a cada uno de los profesionales intervinientes por resultar adecuados al mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de ellos

VIII. Las costas correspondientes a esta instancia, para los letrados intervinientes los estimo en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 30 ley 27.423).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 ley 18.345).

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue motivo de agravios. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de alzada para los letrados intervinientes en el 30% (treinta por ciento) para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N°15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 17/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA



Cantidad de Palabras: 1976
Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



Compartir este Artículo::

Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.









Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza











Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.