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- CONTRATO DE FRANQUICIA. ART. 30 LCT. FRAUDE LABORAL. EXTENSIÓN SOLIDARIA A LA MULTA ART. 80. CERTIFICADOS LABORALES.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/18/2018. Citar como: Protocolo A00404396525 de Utsupra.

CONTRATO DE FRANQUICIA. ART. 30 LCT. FRAUDE LABORAL. EXTENSIÓN SOLIDARIA A LA MULTA ART. 80. CERTIFICADOS LABORALES.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 27585/2013. Autos: PEREZ JAVIER MARCELO C/ BODNER PABLO MANUEL Y OTRO S/ DESPIDO. Cuestión: CONTRATO DE FRANQUICIA. ART. 30 LCT. FRAUDE LABORAL. EXTENSIÓN SOLIDARIA A LA MULTA ART. 80. CERTIFICADOS LABORALES.. Fecha: 17-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2147 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos




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AUTOS: PEREZ JAVIER MARCELO C/ BODNER PABLO MANUEL Y OTRO S/ DESPIDO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 27585/2013

CUESTIÓN: CONTRATO DE FRANQUICIA. ART. 30 LCT. FRAUDE LABORAL. EXTENSIÓN SOLIDARIA A LA MULTA ART. 80. CERTIFICADOS LABORALES.

FECHA: 17-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

27.585/2013

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53024 CAUSA N° 27.585/2013 - SALA VII - JUZGADO N° 12 En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos : "PEREZ JAVIER MARCELO C/ BODNER PABLO MANUEL Y OTRO S/ DESPIDO" , se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado por el actor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por la codemandada AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. a tenor de los agravios que expresa a fs. 492/499.-

También hay recurso de la Sra. perito contadora quien considera reducidos sus honorarios (fs. 500).-

II.- En líneas generales la apelante cuestiona la condena solidaria establecida en primera instancia en el entendimiento de que en los casos de existencia de contrato de franquicia, no resulta aplicable el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

Para hacerlo, sostiene que no se han evaluado adecuadamente los elementos de prueba aportados a la causa, mas no le veo razón en su planteo.-

Primeramente la demandada hace hincapié en la aplicabilidad al caso del art. 1520 del Código Civil y Comercial de la Nación, aún cuando no se encontrara vigente al momento de los hechos en debate. Sin embargo y sin entrar a analizar el aspecto temporal de la norma cabe recordar que expresamente establece que el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario; y además que los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral.-

Tal ha sido la situación que se presentó en el caso. -Me explico: sabido es que el contrato de franquicia se ha definido como aquél en el cual una organización - el franquiciante - que ha desarrollado un método o una fórmula para la fabricación o venta de un producto o servicio, extiende a otras firmas, los franquiciados, el derecho a proseguir con tal negocio, sujeto a ciertos controles o restricciones. Es decir, que este contrato es celebrado entre dos partes, el franquiciante, que es el titular de la marca, nombre, imagen y aquellos conocimientos necesarios para la producción o venta del producto o servicio a distribuir (Know How) y el franquiciado que es aquél que mediante el pago de un canon mensual desarrolla el plan negocial del franquiciante.-

Y bien, la aquí apelante (AKZO NOBEL ARGENTINA S.A.) sostuvo desde el inicio que la relación que le unió con el restante demandado era de naturaleza comercial pues le proveía la pintura que este último vendía, todo ello a través de un _contrato de franquicia. Afirmó asimismo que los dependientes del franquiciado no tenían relación jurídica con el franquiciante, ni poseía ningún tipo de facultad de control respecto a la administración de su negocio ni del personal de aquél (completamente autónomos).-

Los testigos, cuyos dichos se analizan en detalle en el fallo han sido contestes al declarar acerca del desempeño de PEREZ cumpliendo tareas en los locales conocidos como PINTURERÍAS DEL CENTRO, en principio a cargo de AKZO y luego algunos de ellos a través del contrato de franquicia que pasaron a manos de BODNER quien siguió utilizando la mano de obra de PEREZ (fs. 272/273; fs. 276/277; fs. 286/287; fs. 270/271; fs. 274/275; fs. 284/285 y fs. 288). A su turno, el informe pericial contable dio cuenta de los diferentes períodos en que Perez trabajó, primero para MAINCROSS (empresa de servicios eventuales) quien lo destinó a ALBA S.A. desde el 01-07-2003 hasta el 30-06-2004; luego desde el 05-07-2004 hasta el 17-08-2010 para AKZO NOBEL (llamada primeramente SOCIEDAD ANONIMA ALBA, quien cambió de denominación a AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. el 14-07-2009) y por último desde el 19-08-2010 y hasta el 31-07-2012 el actor se desempeñó para BODNER (fs. 440).-

También resulta harto relevante el texto del contrato de franquicia suscripto entre las partes donde específicamente en la cláusula 10.3 se pactó que " el personal franquiciado deberá asistir para su capacitación a los entrenamientos que a tal fin dictará el franquiciante". Y la cláusula 12 que se titula "El derecho a inspeccionar y auditar" que dispone "que el franquiciante tendrá derecho, en cualquier momento, en horario laboral normal, y sin notificación previa al franquiciado, de ingresar a través de las personas que indique en el local e inspeccionar los registros contables, facturas, las planillas de empleados, las tarjetas marcadoras de hora, talones de cheques, depósitos bancarios, recibos, registros y formularios de declaración impositiva por ventas, registros de inventarios y otros documentos y registros comerciales del franquiciado

Todo lo reseñado a mi juicio encuadra en las previsiones del artículo 30 de la L.C.T., que determina la responsabilidad solidaria de AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. sin que haya cumplido concretamente con su obligación de realizar los controles que establece dicha norma.-

Agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, T° II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).-

III.- Agravia a continuación al recurrente la condena dispuesta en _grado relativa a entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT en tanto sostiene que ello deviene de una obligación de cumplimiento imposible respecto de su parte atento que el actor realmente fue empleado de BODNER y no de su parte.-

Con respecto a la obligación de entrega de los certificados, considero que asiste razón al recurrente pues, un nuevo estudio de la cuestión me conduce a arribar a un criterio distinto al que he sostenido durante mi desempeño como Juez de Primera Instancia.-

En efecto, en este caso, tal como surge de los considerandos precedentes, he propuesto confirmar lo decidido en primera instancia respecto de que la condena solidaria la codemandada apelante se declara en función de lo previsto en el art. 30 LCT, lo cual significa que no se le reconoció el carácter de empleadora.-

Desde tal perspectiva, cabe recordar que la LCT le impone al empleador la obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 por lo que, aun cuando hubiese recaído sentencia condenatoria contra la responsable solidaria, tal como sucede este caso, se trataría de una condena de imposible cumplimiento para AKZO NOBEL ARGENTINA S.A.

Ello en virtud de lo normado por las Resoluciones AFIP 3781/2015 y ANSES 601/08 y 84/08 que disponen la confección de los instrumentos por medios electrónicos, lo que sólo podría realizar, quien tenía en sus registros al empleado.

Siendo así y en tanto el supuesto de autos no se encuentra dentro de las excepciones enumeradas en la Res. Anses 84/08 que establece los casos en que se permite la confección de los certificados en forma manual, no encuentro razones para obligar aquí a la responsable solidaria en los términos del art. 30 LCT a que cumpla lo que no puede hacer por lo que propongo, en el punto, revocar la condena, a su respecto, a entregar los certificados de trabajo y el de servicios y remuneraciones. -

No obstante lo expuesto, adelanto que su pretensión de que no se la condene al pago de la multa del art. 80 LCT no puede prosperar.-

En efecto, más allá de las consideraciones efectuadas precedentemente lo cierto es que, en virtud de lo dispuesto en el ya citado art. 30 LCT, la recurrente debe responder en forma solidaria por las consecuencias de los incumplimientos incurridos por la restante demandada quien, en este caso, no cumplió con la obligación legal de entregar los certificados respectivos en tiempo oportuno (cfr. art. 80 LCT). -

En consecuencia, propongo confirmar la condena solidaria a abonar la multa cuestionada.

IV.- No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en primera instancia en materia de costas, las que han sido declaradas a cargo de la demandada vencida, en aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello teniendo en cuenta que la fijación de las costas no es una cuestión puramente aritmética, pues los jueces no solamente tienen en cuenta la cuantía por la que prosperan los créditos o no, sino los motivos por los que se llega al litigio y cómo éste se desenvuelve.-

Con relación a los honorarios regulados, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.-

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).-

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. -

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.-

En atención al mérito de los trabajos cumplidos por todos los profesionales, estimo que los honorarios regulados resultan equitativos, por lo que propongo su confirmación.-

V.- De compartirse mi voto, sugiero que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada también y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el 30% de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).-

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente el fallo en cuanto condena a AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. a entregar los certificados de trabajo y el de servicios y remuneraciones. 2) Confirmarlo en todo lo demás que decide, inclusive en cuanto a costas y honorarios. 3) Costas de alzada a _cargo de la demandada. 4) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el 30% (treinta por ciento) de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 17/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA






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