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- VINCULO CAUSAL ENTRE TAREAS Y PATOLOGÍAS QUE ACCIONA. RECHAZO.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/18/2018. Citar como: Protocolo A00404400129 de Utsupra.

VINCULO CAUSAL ENTRE TAREAS Y PATOLOGÍAS QUE ACCIONA. RECHAZO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 1852/2016. Autos: VIERA MILTON CESAR y otro c/ SWISS MEDICAL ART S.A. y otro s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: El juicio de causalidad es siempre jurídico. La tarea específica de los peritos es establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología,. Fecha: 17-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3163 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos




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AUTOS: VIERA MILTON CESAR y otro c/ SWISS MEDICAL ART S.A. y otro s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 1852/2016

CUESTIÓN: El juicio de causalidad es siempre jurídico. La tarea específica de los peritos es establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología,

FECHA: 17-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

1.852/2016

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53021 CAUSA N° 1852/2016 -SALA VII- JUZGADO N° 21 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "VIERA MILTON CESAR y otro c/ SWISS MEDICAL ART S.A. y otro s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I. - La sentencia de primera instancia (fs. 188/193), mediante la cual se hizo lugar -en lo principal- a los reclamos incoados, llega a esta sede apelada por la parte demandada a tenor del memorial de fs. 194/201, el que mereció la réplica de su contraria a fs. 203/205vta.

Asimismo, cuestiona por altos los emolumentos regulados (ver, apartado 1 del escrito recursivo).

II. - En virtud de la índole de los agravios impetrados, en salvaguarda del derecho de defensa en juicio que le asiste a las partes, se procedió a dictar la medida para mejor proveer de fs. 209, por tanto la perito médica -Dra. Flavia A. Robacio- procedió a responder las aclaraciones requeridas por la recurrente en la presentación de fs. 175/177, mediante la exposición que efectuó a fs. 212/213, dónde -en conclusión- ratificó la valuación que hizo en la anterior instancia. Lo que generó un nuevo cuestionamiento por parte de la accionada (fs. 225/226vta.).

Sentado lo expuesto, habré de analizar los agravios vertidos por la recurrente, en el orden que a continuación expondré, teniendo en cuenta su incidencia en la solución que decida adoptar.

a) En primer término, la quejosa critica que el Sr. Juez a quo, decidiera condenar a su representada en base a la pericia médica producida. Al efecto, sostiene que ante la inexistencia de denuncia por las enfermedades que reclama, tanto por parte del accionante como por quien fuera su empleadora -Cosméticos Avon S.A.C.I.-, no lo habilita como para tener por acreditado el vínculo causal entre las patologías por las que acciona el Sr. Viera y las tareas que efectivamente debía realizar. Por lo tanto, peticiona se revierta tal hilo argumental.

A esos fines, tilda de "débiles" (sic, ver fs. 195vta.) los argumentos dados por el judicante de grado y, luego de ello, se circunscribe a citar genéricamente a los testigos que depusieron a instancias de la parte actora, reprochando su idoneidad por tener juicio pendiente contra su representada; empero -advierto- que esquiva -que tal medio de prueba-no ha sido ponderado por el Magistrado de Primera Instancia en su fallo (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.). Por tanto, colijo que dicho pasaje del recurso no resulta hábil para modificar la decisión asumida en la anterior sede sobre la cuestión (cfr. arg. art. 116 de la L.O.).

Al respecto cabe recordar que, nuestro Cimero Tribunal, ha dejado sentado el criterio de que el juzgador no está obligado a ponderar una por una y, exhaustivamente, todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare _conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, T° II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemíc/Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).

Ahora bien, sin perjuicio de lo argumentado por la recurrente y lo expuesto precedentemente sobre la prueba testifical rendida en autos, en aras de salvaguardar el derecho de defensa que le asiste a la recurrente, mencionaré -luego de observar las declaraciones testimoniales rendidas- que todos los deponentes refirieron que el actor prestaba su debito laboral en la línea de producción, lo que hace verosímil que las tareas realizadas en dicho ámbito de trabajo pudieran ocasionar las afecciones por las que se reclama y que ciertamente logró detectar la galena (ver actas de audiencia de fs. 48/53, las cuales -vale decir- no han sido impugnadas por las partes en la oportunidad prevista por el art. 90 de la L.O., cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

En efecto, en la especie, el judicante de grado se apoyó en la experticia médica para adoptar la decisión que asumió, habida cuenta las minusvalías detectadas por la perito en el informe obrante a fs. 154/173vta. (a saber; lumbociatalgia, cervicalgia, alteraciones artrósicas, tenosinovinitis de codo y muñeca derecha, várices grado III, hipoacusia mixta y RVAN grado II), las que determinó en el 44,36% de la t.o. (ver específicamente fs. 171). Además, tuvo en cuenta la postura que asumió en otra causa de aristas similares a la presente y, en su mérito, determinó la existencia del nexo de causalidad entre tales afecciones y las tareas repetitivas que denunció el accionante realizar en su puesto de trabajo bajo la categoría laboral de "ensamblador". Por tanto, opino que, lo argumentado por el a quo, con lo que analicé respecto de la prueba testifical -habida cuenta la mención que realizó la recurrente sobre la misma-, brindan suficiente sustento a la decisión que se sostuvo en la anterior sede de tener por acreditado el nexo causal cuestionado (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

Pues, sabido es que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, en tanto la tarea específica de los peritos, como auxiliares de la justicia, es establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces determinar conforme a las constancias del expediente si la patología tiene vinculación o no con el hecho del trabajo, situación está que ya ha quedado zanjada en el análisis efectuado precedentemente.

Sumado a ello, corresponde señalar que, en la especie, no hay constancias en autos que se hubieran practicado estudios preocupacionales, ni exámenes periódicos, que dieran cuenta del estado de salud del actor durante las distintas etapas del contrato de trabajo. Por consiguiente, corresponde confirmar tal tópico de la sentencia de marras. b) En otro orden de ideas, la recurrente cuestiona la incapacidad detectada por la perito médica, pues -sostiene- que en el dictamen se omitió utilizar la tabla de evaluación de _incapacidades de la ley 24.557 y que -además- es inadecuada la valoración de la pericia médica que se efectuó en la sentencia de marras. Por lo que en definitiva, pretende se modifique la cuantía indemnizatoria, adecuándola a lo preceptuado por el baremo de ley (ver, agravios 2° y 3°).

Delimitada sucintamente la pretensión recursiva, adelanto mi opinión desfavorable a la misma, puesto que el informe médico producido -con sus aclaraciones- (ver fs. 154/172vta. y fs. 212/213), se encuentra suficientemente fundado, con basamentos técnicos y científicos, sustentándose en los exámenes médicos, clínicos y complementarios practicados al actor -que se encuentran glosados a fs. 58/73, a fs. 134/145-, por lo que las impugnaciones articuladas por la demandada no logran desbaratarlo (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN). Es por ello que tengo para mí por acreditado que el accionante detenta el porcentaje de incapacidad determinado por la experta, tal como así también lo justipreció el magistrado de grado en su tesis argumental.

Por lo demás, es dable mencionar que para cuestionar el porcentaje de incapacidad reconocido o, el uso de un baremo determinado, no basta la mera disconformidad o la crítica genérica, sino que hay que efectuar un reproche concreto del uso que el experto hace del mismo o señalar con argumentos científicos y lógicos que la incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos del trabajador, lo que no ha sido cumplido por la recurrente en el sub lite, pues solo realiza una serie de referencias en relación al baremo utilizado, sin hacerse cargo de que lo informado por la perito tiene su debido correlato con lo que dimana del propio decreto 659/96 (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

Solo a mayor abundamiento, diré que del baremo de ley surge, en lo que respecta a la hipoacusia, que se deben trasladar las mediciones a la Tabla A.M.A./84-A.A.O. MAY.79 -ver apartado OÍDO-, tal como así lo hizo la experta en su dictamen y, también, en lo que atañe a las várices, estas han sido incorporadas al listado de enfermedades mediante el Decreto 49/2014 (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

Por otra parte, aquí importa rememorar que, los baremos constituyen tablas que relacionan enfermedades con una disminución de la capacidad laborativa genérica, estimando frente a una dolencia determinada la incapacidad posible, y este carácter estimativo que poseen explica por qué las diferentes tablas puedan informar para una misma dolencia, incapacidades diferentes (ver en igual sentido esta Sala en autos: "Troche, Fermín Aurelio C/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. S/ Accidente- Ley Especial" S.D. 47094 del 17 de octubre de 2014).

Así las cosas, entiendo que los baremos son sólo indicativos y en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional a través de la interpretación armónica de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.

En relación a los demás argumentos que brinda la recurrente sobre estos tópicos, me remito a lo que ya deje expresado en el tercer párrafo del apartado a) de la presente _resolución._

Consecuentemente, propongo confirmar el porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia de marras.

c) En cuanto al planteo efectuado en relación al I.B.M. que decidió utilizar el judicante de grado (a saber; $14.602.-), adelanto que le asistirá razón a la recurrente, habida cuenta que ha sido el valor que denunció la parte actora en ambas demandas incoadas (ver fs. 12vta. y fs. 87vta.), el que ascendió a la suma de $11.300.- y que también fue expresamente reconocido por la accionada -aquí recurrente- (ver fs. 31 y fs. 104).

Por lo demás, es dable destacar que, oportunamente, la parte demandada, reprochó la decisión asumida en grado de extraer del sitio web de la A.F.I.P. el informe de las remuneraciones percibidas por el accionante (ver fs. 44).

Por consiguiente, se deberá recalcular el monto de condena con la modificación del I.B.M. que propongo, en tanto ha sido el pretendido por el accionante en sus escritos iniciales y fue reconocido explícitamente por su contraria (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

Por ello, corresponde comparar el monto que surge de la aplicación de la formula prevista por el art. 14, apartado 2. a) de la ley 24.557 de acuerdo a las pautas que surgen del pronunciamiento de primera instancia -que han llegado incólumes a esta sede-, con el nuevo I.B.M. propuesto y de acuerdo al porcentaje de incapacidad que ha quedado confirmado en el presente fallo (53 x $11.300.- x 44,36% x 1,71 [65/38] = $ 454.299,18.-) con el piso mínimo que establece la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 3/2014 ($521.883.- x 44.36% = $ 231.507,29.-).

Como puede advertirse el monto que surge de aplicar la fórmula resulta superior, de modo que cabe fijar el capital de la reparación en la suma de $454.299,18.- sobre la cual deberá computarse el 20% adicional que prevé el art. 3° ley 26.773 y que se determina en la suma de $ 90.859,83.-

Por tanto, el nuevo capital de condena ascenderá a la suma de $545.159,01.-(quinientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve pesos con un centavo), con más intereses que se mandaron aplicar en la anterior instancia, pues han llegado firmes a esta sede, debiendo calculárselos desde la fecha que se determinó en grado (o sea, desde julio de 2014), por ser la fecha de toma de conocimiento de las enfermedades de marras, toda vez que es el criterio que vengo sosteniendo sobre esta temática en los distintos casos que tengo a mi conocimiento, por lo que desecharé la pretensión de la recurrente de que se calculen desde que pasó un año de la toma de conocimiento de las patologías denunciadas.

Prosiguiendo con este último orden de ideas, opino que el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le abone la indemnización correspondiente, circunstancia que, hace nacer la obligación de pagar intereses desde el momento en que éste se vio privado de disponer libremente de su indemnización.

Pues, los intereses, constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría ciertamente un perjuicio para el trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.

Sobre el particular, considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero.

Entonces entiendo que el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.

III.- Ahora bien, ante el nuevo resultado del litigio y, en atención a lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de la queja vertida en relación a los emolumentos regulados.

Sentado lo expuesto, prima facie, cabe dejar sentado que previo a la ponderación de los honorarios a regularse, se debe evaluar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

En efecto, allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su art. 7, una observación del art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

Criterio este último, que recientemente nuestro Cimero Tribunal ratificó en el fallo "ESTABLECIMIENTO LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa", CSJ 32/2009 (45-E) /CS1, del 04/09/2018.

Desde tal perspectiva de análisis, siendo que en la especie, la mayoría los trabajos profesionales, se realizaron estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 de la ley 18.345 y el _art. 13° de la ley 24.432, es que habré de utilizar dichas normas arancelarias.

En base a lo expuesto, sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, pues no encuentro mérito para apartarme del principio general de derrota (arg. art. 68 del C.P.C.C.N.); así como también las regulaciones de honorarios allí fijadas, las que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (arts. 38 de la L.O., 6°, 7° y concs. de la ley 21.893 y ley 24.432).

IV.- De tener favorable adhesión mi voto, propicio imponer las costas de esta instancia, a cargo de la parte demandada, quien ha sido perdidosa en lo principal de su planteo, por lo que no encuentro mérito para apartarme del principio general de la derrota que dimana del art. 68 del C.P.C.C.N.

A tal fin, juzgo adecuado fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta alzada, por la parte actora y por la parte demandada, en el 30% (treinta por ciento), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N. y art. 30 ley 27.423).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: No vota (art. 125 ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Establecer el nuevo monto de condena en la suma de $545.159,01.- (quinientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve pesos con un centavo), con más intereses que se mandaron aplicar en la anterior instancia. 2) Confirmar el fallo de grado, en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. 3) Imponer las costas de ambas instancias, a cargo de la demandada. 4) Mantener las regulaciones de honorarios dispuestas en la otra sede, las que deberán calcularse sobre el nuevo monto de capital de condena con intereses. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta alzada, por la parte actora y por la parte demandada, en el 30% (treinta por ciento), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 17/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA



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