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- RENUNCIA SIMULADA. PAGOS EFECTUADOS POSTERIORMENTE AL MOMENTO DE LA SUPUESTA RENUNCIA. APLICA NUEVA LEY DE HONORARIOS CONFORME LOS MOMENTOS DE CADA ACTUACIÓN.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/18/2018. Citar como: Protocolo A00404401030 de Utsupra.

RENUNCIA SIMULADA. PAGOS EFECTUADOS POSTERIORMENTE AL MOMENTO DE LA SUPUESTA RENUNCIA. APLICA NUEVA LEY DE HONORARIOS CONFORME LOS MOMENTOS DE CADA ACTUACIÓN.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 11558/2014. Autos: BENITEZ CARMEN NIEVE c/ EFICAST CUYO SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO s/ DESPIDO. Cuestión: RENUNCIA SIMULADA. PAGOS EFECTUADOS POSTERIORMENTE AL MOMENTO DE LA SUPUESTA RENUNCIA. APLICA NUEVA LEY DE HONORARIOS CONFORME LOS MOMENTOS DE CADA ACTUACIÓN.. Fecha: 17-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1370 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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AUTOS: BENITEZ CARMEN NIEVE c/ EFICAST CUYO SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO s/ DESPIDO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 11558/2014

CUESTIÓN: RENUNCIA SIMULADA. PAGOS EFECTUADOS POSTERIORMENTE AL MOMENTO DE LA SUPUESTA RENUNCIA. APLICA NUEVA LEY DE HONORARIOS CONFORME LOS MOMENTOS DE CADA ACTUACIÓN.

FECHA: 17-OCT-2018
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11.558/2014

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53013 CAUSA N° 11.558/2014 - SALA VII - JUZGADO N° 1
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "BENITEZ CARMEN NIEVE c/ EFICAST CUYO SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO s/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. -El pronunciamiento de grado que rechazó la demanda incoada, viene apelado por la accionante a tenor del memorial obrante a fs. 218/220, que mereciera réplica de las contrarias glosadas a fs. 222/225 y fs. 226/229.

La actora critica a fs. 220 la regulación de la totalidad de los honorarios fijados en grado, por considerarlos elevados, mientras que su representación letrada, por su propio derecho, cuestiona sus emolumentos por considerarlos exiguos.

II. - Cuestiona la parte actora el rechazo de la acción que promoviera, en particular en relación a la renuncia simulada y a la prueba de pago bancario ofrecida en autos.

Al respecto, observo que la presentación en tratamiento dista de constituir una crítica concreta y razonada del decisorio apelado, toda vez que la recurrente omite hacerse cargo de las consideraciones que efectuara la sentenciante de grado para resolver como lo hizo, en tanto se limita a manifestar su disconformidad con la solución adoptada contraria a sus intereses.

En efecto, la apelante omite realizar una detallada impugnación de las consideraciones esbozadas en el fallo de grado, en tanto sostiene que de la prueba instrumental producida por su parte, surgen motivos suficientes para revisar lo actuado aduciendo que los pagos efectuados a través de tres cheques emitidos a su favor contra la cuenta de la empresa en el Banco Macro permiten aplicar la presunción respecto de que la relación laboral continuó luego de efectuada la renuncia, sin explicar de qué manera y en base a qué elementos probatorios obrantes en la causa, los mentados tres pagos -dos de ellos efectuados los días 1 y 8 de Agosto de 2012 y el restante en el mes de Octubre del mismo año- pueden hacer presumir que la relación laboral continuó hasta el mes de Diciembre de 2012, privando al recurso de la autosuficiencia exigida por el art. 116 de la L.O.

En tales términos no se observan motivos para modificar lo actuado.

III. - Similar resultado tendrá el recurso intentado en relación al reclamo efectuado por deficiente registración en cuanto a la categoría laboral.

Así pues, su recurso se encuentra desierto en los términos del segundo párrafo del art.116 de la ley 18.345, toda vez que más allá de evidenciar en su presentación su disconformidad con dicha decisión y referirse a ciertas afirmaciones efectuadas por los testigos de la causa, no indica en su memorial cual sería la diferencia que reclama y cual es la suma que en definitiva considera debió percibir o cual es la diferencia que ella considera le adeudan, esto es el importe reclama y el interés de su agravio, que no aparece nítido en su memorial, lo que impide siquiera sospechar que existe error en lo decidido por la judicante, pues no alcanza -como reza dicha norma- para demostrar ello, con remitirse a anteriores presentaciones efectuadas en el expediente, como hace cuando alude a su liquidación, por lo que en definitiva corresponde declarar desierto el recurso de la actora (cfr. art. 116, 2a parte, del CPCCN).

IV. - No comparto el criterio adoptado por el Sr. Juez a quo respecto de la imposición de costas a cargo de la actora, pues entiendo que la accionante pudo considerarse asistida de mejor derecho para reclamar (art. 68 segundo párrafo CPCCN), por lo que propongo su modificación, y en consecuencia, imponer las mismas en el orden causado.

V. - Los honorarios regulados a los intervinientes en grado en virtud de la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas, como así también teniendo en consideración las etapas procesales cumplidas, conforme arts. 38 LO., 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, ley 24.432 y dto/ley 16638/57, lucen equitativas, por lo que corresponde su confirmación.

Cabe señalar que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), así como el reciente CSJN 32/2009 (45-E)/Cs1 ORIGINARIO "Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa".

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

VI.- De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen por su orden en función de que el demandante pudo considerarse con derecho a recurrir la decisión de grado (art. 68 segundo párrafo CPCCN), y fijo los emolumentos por las labores realizadas en esta instancia, en el 30% (treinta por ciento) para cada una de las representaciones letradas intervinientes, de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. (arts. 16 y 30 ley 27.423)

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera materia de recurso y agravios con excepción de lo relativo a las costas de primera instancia, las cuales se imponen en el orden causado en función de que la accionante pudo considerarse asistida de mejor derecho para reclamar (art. 68 segunda parte C.P.C.C.N.). 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado en función de que el demandante pudo considerarse con derecho a recurrir la decisión de grado (art. 68 segunda parte del CPCCN). 3) Regular los honorarios por las tareas de Alzada para la representación letrada de la actora y la de igual carácter de la demandada en el 30% (treinta por ciento), de lo que en definitiva les corresponde por la intervención que les cupo en la primera instancia (arts. 16 y 30 ley 27.423). 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 17/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA

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