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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/18/2018. Citar como: Protocolo A00404405535 de Utsupra.

SINDICATO DE COMERCIO. ELECCIONES. LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VIII.. Causa: 26679/2018. Autos: TORRE GERMAN DAVID c/SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL s/ACCION DE AMPARO. Cuestión: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR ELECTORAL - SINDICATO DE COMERCIO.. Fecha: 16-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1447 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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AUTOS: TORRE GERMAN DAVID c/SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL s/ACCION DE AMPARO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 26679/2018

CUESTIÓN: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR ELECTORAL - SINDICATO DE COMERCIO.

FECHA: 16-OCT-2018
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CAUSA 26679/2018
JUZGADON°76
AUTOS: "TORRE GERMAN DAVID c/SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL s/ACCION DE AMPARO"_

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de octubre de 2018

VISTAS:

Las presentaciones de fs. 381/385, 404/407, 430/431, 435/441 y 456/457 y para resolver en su consecuencia.

Y CONSIDERANDO:

I. - Que fs. 306/308, esta Sala confirmó la cautelar dictada en primera instancia, que ordenó suspender la Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 11 de julio de 2018 y otorgó un plazo de 15 días para convocar a una nueva reunión de Comisión Directiva.

Asimismo a fs. 348 recordó a las partes que debían ajustar sus conductas a las resoluciones firmes de autos.

II. - En su presentación de fs. 381/385, el señor Germán David Torre denunció el incumplimiento de la resolución de este Tribunal, habida cuenta de la realización del acto electoral del día 28 de septiembre ppdo., en el ámbito de la organización gremial demandada.

Por su parte, el Sindicato de Empleados de Comercio manifestó, a fs. 404/407, que se realizó dicho comicio, con la participación de la lista Granate Morada, encabezada por el señor Ramón Vicente Muerza.

Por último, a fs. 456/457 este último declaró que, en una reunión en la Secretaría de Trabajo, tomó conocimiento de que la elección se llevaría a cabo, lo que no le habría dejado otra alternativa que presentarse para no defraudar a las bases que lo acompañaron.

III.- Conviene memorar que el objeto principal de este juicio es la declaración de nulidad de la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Afiliados para el día 11 de julio del corriente año, con fundamento en que a la reunión de Comisión Directiva, en la que se decidió la convocatoria, no fueron citados en debida forma 5 integrantes de la misma, entre los que se encuentra el señor Ramón Muerza, quien a fs. 152 se presentó como tercero adhesivo, reconociéndosele el carácter de parte interesada.

Simultáneamente se solicitó que, con carácter cautelar, se suspendiera la Asamblea Extraordinaria y se ordenara una nueva reunión de Comisión Directiva.

IV.- Ahora bien, en primer lugar no puede dejar de señalarse que lo que se ha dictado en autos, es una medida cautelar la cual, por naturaleza, es provisional. De ahí que lo resuelto puede ser modificado y no produce los efectos de la cosa juzgada (conf. Roland Arazi en Código Procesal Civil... Comentado y Concordado, Edit. Astrea, T° 1, pág. 664).

Desde esta óptica, como ha sostenido reiteradamente el Ministerio Público Fiscal, se trata de una temática que, por su esencia, no causa estado (ver, entre muchos otros, el Dictamen 76.270, del 29/12/17, en autos "SOTO, ALEJANDRA FABIANA C/UNO MEDIOS S.A. S/MEDIDA CAUTELAR", Expte. Nro. CNT 77174/2017/CA1), ya que lo resuelto puede ser dejado sin efecto, si se acercan nuevos elementos de juicio que acrediten una modificación del cuadro fáctico o probatorio tenido en cuenta en ocasión de resolver.

Sin entrar a analizar si el co-actor Torre se encuentra legitimado para efectuar el pedido que aquí se analiza, lo cierto es que tanto en la resolución de fs. 153, como en la que emitiera esta Sala se ha tenido especialmente en cuenta la situación del señor Ramón Muerza como principal afectado, en tanto el mismo no habría sido citado a la reunión de Comisión Directiva del 29 de junio de este año, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de los estatutos de la organización gremial.

No obstante lo resuelto, tal como se desprende de las presentaciones bajo análisis, es más que obvio que el acto electoral se ha llevado a cabo y que en el mismo ha participado el señor Ramón Muerza, como candidato a Secretario General del Gremio. También resultaría de ello, que votó una gran cantidad de afiliados y que el señor Muerza habría sido derrotado por un escaso margen.

La participación del señor Muerza en el comicio del 28 de septiembre implicó, tanto de su parte como de la lista que integró, el sometimiento al régimen electoral del gremio, que se encuentra contemplado a partir del artículo 112 de los estatutos, incluyendo el reconocimiento de la Junta Electoral, la oficialización de las listas y demás actos que ellos prevén.

La resolución de esta Sala, confirmatoria de la de primera instancia, data del 20 de septiembre y fue notificada a todos los intervinientes el mismo día, según surge del sistema lex 100. A esa fecha estaba en pleno curso el procedimiento electoral y no se registra presentación del señor Muerza, sino hasta el día 10 de octubre.

V.- La teoría de los actos propios, tiene aplicación en diversos terrenos, que exceden en mucho el campo de las nulidades y su fundamento reside en que el ordenamiento jurídico no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercitar un derecho en total contradicción con una conducta suya anterior que suscitaba confianza respecto al comportamiento que se iba a observar en esa relación jurídica (Moisset de Espanés, Luis; LA LEY 1983-D , 523).

Deben existir conductas incompatibles y excluyentes entre sí, ya que no es lógico sostener un derecho para luego discutirlo. En esta cuestión ronda permanentemente el respeto al principio de obrar de buena fe.

El señor Ramón Muerza obtuvo una medida cautelar y no obstante ello, aceptó ser parte del proceso electoral, oficializó su lista (por ello, es intrascendente lo manifestado en una de sus presentaciones, acerca de que su accionar es diferente a la de los apoderados de la misma) y participó del acto comicial donde obtuvo, se reitera, un gran caudal de votos.

En consecuencia, no se alcanza a comprender cuál sería el sentido de mantener una medida cautelar, cuya observancia llevaría a realizar una nueva reunión de Comisión Directiva, con la citación del señor Muerza, para llamar a Asamblea Extraordinaria, que a su vez debería convocar a elecciones, cuando el principal afectado, al oficializar su lista y participar como candidato, vino a sanear el procedimiento que él mismo cuestionara.

El Ministerio Público Fiscal ha sostenido que ".es más coherente con los principios de libertad sindical mantener el resultado de una expresión de la autonomía colectiva emergente de un acto electoral, en el que participaron los impugnantes, que suscitar una situación que generaría una acefalía, que concluyera en una intervención desde el poder estatal (arts. 1, 6 y concs de la Ley 23.551)." (Dictamen N° 72.361 del 7 de junio de 2017, en autos "ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE MENDOZA c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN DIRECCIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES s/ MEDIDA CAUTELAR", Expte. N° 109.664/16).

VI. - La nueva situación de hecho a que antes se hiciera referencia, no puede sino llevar a que se deje sin efecto la medida cautelar dictada en autos, por haber desaparecido su objeto, sin que ello implique sentar posición acerca de la cuestión de fondo, del acto electoral, ni de sus consecuencias, cuestión que es ajena al objeto de esta Litis.

En virtud de lo expuesto, corresponde devolver las actuaciones para que resuelva lo que corresponda.

VII. - Las costas serán impuestas en el orden causado en atención a la índole de las cuestiones planteadas, difiriéndose las regulaciones de honorarios hasta tanto sean determinados los correspondientes a la instancia de origen.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Dejar sin efecto la medida cautelar dictada en autos y devolver las actuaciones al Juzgado de origen, para que se resuelva lo que corresponda;

2) Imponer las costas en el orden causado;

3) Diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto sean determinados los correspondientes a la instancia de origen.
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-

VAP

Fecha de firma: 16/10/2018
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA




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