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- DIFERENCIAS DEL CONTRATO DE SEGURO Y EL CONTRATO DE CAUCIÓN.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/19/2018. Citar como: Protocolo A00404407337 de Utsupra.

DIFERENCIAS DEL CONTRATO DE SEGURO Y EL CONTRATO DE CAUCIÓN.



Ref. Cámara Contencioso Administrativo Federal. Sala: V.. Causa: 48459/2012. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL C/ FIANZAS Y CRÉDITOS SA CÍA. DE SEGUROS (EXPTE. 798043/11) S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO. Cuestión: agravios: errónea valoración de la cuantía del siniestro y la imposición de costas por su orden.. Fecha: 16-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3674 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos




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AUTOS: INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL C/ FIANZAS Y CRÉDITOS SA CÍA. DE SEGUROS (EXPTE. 798043/11) S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

TRIBUNAL: Cámara Contencioso Administrativo Federal

SALA: Sala: V.

CAUSA: 48459/2012

CUESTIÓN: agravios: errónea valoración de la cuantía del siniestro y la imposición de costas por su orden.

FECHA: 16-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

Expte. N° CAF 48459/2012/CA1 "INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL C/ FIANZAS Y CRÉDITOS SA CÍA. DE SEGUROS (EXPTE. 798043/11) S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO"

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora, en los autos caratulados "Instituto Nacional de Tecnología Industrial c/ Fianzas y Créditos SA Cía. de Seguros (Expte. 798043/11) s/ daños y perjuicios", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy,

dijo:

I.- Que por la sentencia de fojas 284/287 la jueza de la anterior instancia admitió parcialmente la demanda promovida por la actora contra Fianzas y Créditos SA Compañía de Seguros, reconociendo a favor de aquella la suma de $ 31.467,09, con más los intereses a la tasa pasiva, difiriendo la determinación de su cuantía para la etapa de ejecución. Impuso las costas por su orden. Mediante la resolución de fojas 290 aclaró que se refería a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del Decreto N° 941/91).

En su decisorio la magistrada de grado reseñó los antecedentes de la presente litis. Señaló que la demanda fue deducida contra la aseguradora de la empresa Sunil SA, la cual había sido seleccionada por la Contratación Directa N° 16/2011 para proceder al retiro de chapas y placas con contenido de asbestos del Edificio N° 5 del Parque Tecnológio Miguelete. Dado que el contrato fue rescindido, la actora demandó a la compañía aseguradora, en virtud de la póliza del seguro de caución N° 282.927 emitida con fecha 11/02/2011. De conformidad con la póliza, la aseguradora se constituyó en fiadora solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión y división y con arreglo a las condiciones generales y particulares que en ella se detallaban, con vigencia a partir del 16/02/2011 hasta el cumplimiento de las obligaciones que cubre, por la suma máxima de $ 52.040 que resulte adeudar Sunil SA al Instituto Nacional de Tecnología Industrial. Específicamente, la jueza hizo notar que la póliza garantizaba el anticipo correspondiente al reglamento del INTI, conforme a lo establecido en la Resolución N° 17.047 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. También señaló que la póliza garantizaba la afectación del anticipo recibido o a recibir por el tomador, y que la garantía se iría desafectando a medida que el tomador realizara las entregas. Otro aspecto destacado por la jueza es que el asegurador no respondía por multas o penalidades que el asegurado le aplicara al tomador, en razón de incumplimientos totales o parciales, ni por demoras, fallas técnicas u otros perjuicios que pudiera sufrir el asegurador a causa de dichos incumplimientos. Otra de las condiciones generales de la póliza, a la que se refirió la jueza de grado, se refería a la determinación y configuración del siniestro. Al respecto, recordó que una vez firme la resolución dictada dentro del ámbito interno del asegurado que estableciera la responsabilidad del tomador, por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el asegurado tendría derecho a exigir al asegurador el pago pertinente, una vez fracasada la intimación al tomador, sin que fuera necesaria una acción previa contra los bienes de éste.

A continuación abordó a las diferencias entre el contrato de seguro y el de seguro de caución, refiriéndose a la jurisprudencia en la materia.

El decisorio analizó las constancias del expediente administrativo N° 0003874/2013 del registro del INTI, partiendo de la base de que la defensa de la demandada consistió en que la resolución que dispuso la rescisión del contrato no se encontraba firme y que no se habían evaluado los trabajos realizados por el tomador.

En cuanto a lo primero, observó que por Disposición N° 276/2011 el organismo actor dispuso rescindir la contratación. Dicho acto administrativo fue recurrido por la contratista Sunil SA. El recurso de reconsideración fue desestimado por Disposición N° 452/11 y el recurso jerárquico fue rechazado por la Resolución N° 9/11 emanada del Directorio del organismo. De este modo, la jueza a quo consideró que la rescisión se encontraba firme dentro del ámbito interno del ente autárquico, circunstancia que permitía tener por configurado el siniestro cubierto por la póliza emitida por la demandada.

En cuanto a los trabajos realizados por el tomador, y que la demandada consideraba que debían tomarse en cuenta, la magistrada sostuvo que el seguro de caución había sido constituido en garantía de anticipo, y no de cumplimiento del contrato. Por ello, ante la realización de parte del trabajo contratado, conforme surgía de las actuaciones administrativas y la prueba pericial de autos, correspondía reconocer esa parte proporcional. Según la jueza, si bien el organismo contratante suspendió el contrato porque los trabajos realizados no cumplían lo solicitado en la Orden de Compra y por la existencia de daño ambiental, "ello no puede imputarse a este tipo de garantía, de conformidad al punto 3) de las [c]ondiciones [g]enerales de la [p]óliza". Añadió que ello era así, "[s]in perjuicio de lo que pueda reclamarle a Sunil SA por la vía que corresponda" (v. fs. 287 vta.). Sobre estas premisas, decidió que debía desafectarse la suma de $ 20.572,91 del importe total garantizado, ya que el perito ingeniero había valuado en dicha suma los trabajos realizados por el tomador.

En consecuencia, limitó el monto a reconocer en favor de la actora a la suma de $ 31.467,09, con sus intereses a partir de la mora de la demandada, e impuso las costas por su orden. Asimismo, reguló los honorarios del perito ingeniero en la suma de $ 4.000.

II.- Que contra la sentencia interpusieron recursos de apelación la demandada (fs. 293) y la actora (fs. 295), mientras que el perito ingeniero apeló por bajos los honorarios que le fueron regulados (fs. 291). Los recursos fueron concedidos a fojas 294, 296 y 292, respectivamente.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, a fojas 301/305 fundó sus agravios la actora, contestado por la demandada a fojas 311/313. En cambio, esta última omitió presentar su memorial, de modo que su recurso fue declarado desierto (fs. 308).

En este estado, a fojas 314 las actuaciones pasaron a dictar sentencia.

III.- Que el único recurso contra la sentencia de fondo es el de la actora. En su memorial expone dos agravios: la errónea valoración de la cuantía del siniestro a cubrir por la demandada y la errónea imposición de costas por su orden.

En cuanto al primer aspecto, se refirió a las condiciones generales de la póliza de seguro de caución, poniendo de relieve lo que establecían los puntos 3 y 6, que transcribió. Señaló que la contratista (tomadora del seguro) no dio efectivo cumplimiento al contrato y que no hubo entregas de trabajos realizados. En tal sentido, observó que el perito ingeniero había indicado en su dictamen que la tarea realizada no se efectuó respetando la metodología de trabajo cotizada, sino que se realizó como si se tratara de una demolición tradicional. Destacó que el incumplimiento de la empresa era grave, pues puso en peligro la salud, seguridad e higiene, y que ello fue documentado con los informes de las áreas técnicas del INTI. En función de ello, observó que el Jefe de la División Obras del organismo oportunamente informó que los trabajos ejecutados por la contratista fueron rechazados, por lo que el porcentaje de avance era nulo.

En suma, consideró que el incumplimiento del tomador del seguro fue total, pues no existieron entregas de trabajos, ni avance de los mismos, al ser estos rechazados en su totalidad. Ello traía como consecuencia el pago total de la suma asegurada, y no una suma parcial, como se estableció en la sentencia apelada.

Invocó jurisprudencia relacionada con el seguro de caución y solicitó que se revocara la sentencia de grado y se condenara a la demandada a abonar el total de la suma garantizada, con sus intereses moratorios.

Por último, se agravió por la distribución de costas por su orden y solicitó que fueran impuestas a la demandada en su calidad de vencida, por aplicación del principio general contenido en el artículo 68 del CPCCN.

El memorial fue contestado por la demandada a fojas 311/313, por lo que cabe remitirse a sus términos en homenaje a la brevedad, sin perjuicio de la referencia a él que se haga eventualmente al examinarse los agravios.

IV.- Que en este estado de la causa, corresponde examinar el memorial de la actora. Cabe puntualizar que la única cuestión controvertida (además de las costas) se refiere a la cuestión fáctica de si el incumplimiento de la demandada fue sólo parcial (como se sostiene en la sentencia de grado) o bien si debe considerarse que incumplimiento fue total (como sostiene la recurrente), no obstante la existencia de trabajos ejecutados.

Para ello conviene detenerse en las condiciones generales de la póliza que cubría el siniestro de autos, pero también en las características del contrato administrativo celebrado entre el organismo actor y la empresa Sunil SA.

IV.1.- Cabe observar que ésta fue seleccionada por medio de una contratación directa, a la que fueron invitadas a participar empresas habilitadas para la realización de tareas de retiro y disposición de asbestos, el cual constituye un residuo peligroso, en un edificio del organismo contratante. En ese procedimiento fue seleccionada la empresa Sunil SA, empresa inscripta como operador con equipo transportable de residuos peligrosos en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos (Resolución N° 875/2010 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, fs. 83/85 del expediente N° 798.079/2011, reservado en Secretaría, a cuya foliatura se aludirá en lo que sigue). De acuerdo con la orden de compra 201100000050 (fs. 14), la empresa contratista recibiría un anticipo del 40%, el 50% antes del retiro por el transporte y el saldo contra entrega del certificado. Se preveía además que para cobrar cada anticipo el contratista debía presentar previamente y junto a la factura "una contragarantía por el mismo monto del adelanto solicitado". A fojas 20 del expediente administrativo obra la factura emitida por la empresa por el anticipo del 40% de la orden de compra mencionada, esto es, la suma de $ 52.039,68; y a fojas 22 obra la póliza N° 282.927, donde se consignan las condiciones particulares del seguro de caución.

Cabe observar que la empresa aseguradora garantizaba el anticipo que recibía la contratista (tomador del seguro) de la entidad contratante, constituyéndose en fiador liso y llano y principal pagador de la garantía (v. texto de las condiciones particulares). En las condiciones generales de la póliza (v. fs. 220 vta. de los autos principales) se establecía que ésta garantizaba "la afectación del anticipo especificado en las condiciones particulares, recibido o a recibir por el Tomador del Asegurado, al efectivo cumplimiento del contrato a que se refieren los mismos". Además, se establecía que la garantía "se irá desafectando en la misma medida de las entregas que realice el Tomador". Se aclaraba también que la aseguradora "no responde por multas u otras penalidades que pudieran ser aplicadas por el Asegurado al Tomador, en razón de incumplimientos totales o parciales, ni por demoras, fallas técnicas u otros perjuicios que pudiera sufrir el asegurado a causa de dichos incumplimientos" (punto 3).

IV.2.- Como se adelantó, en el presente caso debe determinarse si existió un cumplimiento parcial del contrato por parte de Sunil SA o si, como lo ha estimado la actora, la contratista incumplió las tareas comprometidas, de conformidad con la orden de compra y lo presupuestado, que constituyó la oferta presentada en su oportunidad ante el organismo contratante. En este sentido, la pericia de ingeniería (obrante a fs. 233/237 de los autos principales) establece que "de los elementos de juicio disponibles se desprende que la tarea realizada no se efectuó respetando la metodología de trabajo cotizada, sino que se realizó como si se tratara de una demolición tradicional quedando prácticamente limitada a la mano de obra requerida para ello [...]" (v. fs. 236). Esta comprobación fáctica del experto, que no fue impugnada por las partes, resulta relevante, ya que corrobora los informes técnicos de la actora en cuanto a que los trabajos no fueron ejecutados conforme a lo pactado contractualmente. Va de suyo que la empresa tomadora del seguro estaba en condiciones legales -debido a su inscripción en el registro pertinente- para operar con residuos peligrosos, y esa fue la razón por la cual fue seleccionada en el marco de una contratación directa. Por lo tanto, al realizar los trabajos debía observar las normas ambientales y de higiene y seguridad en el trabajo, y ello era un elemento esencial en el cumplimiento del contrato.

En relación con lo que dice el punto 3 de las condiciones generales de la póliza, tal incumplimiento no constituye una mera falla técnica o una circunstancia que "ocasione perjuicios al organismo actor" -que excluirían la cobertura-, sino que se trata de una situación equiparable a un incumplimiento. En tales condiciones, resulta razonable la tesitura de aquél de considerar que no hubo avances en la ejecución de los trabajos contratados e intimar la devolución total del anticipo. Tal intimación no constituyó una penalidad por el incumplimiento. Un incumplimiento podría eventualmente dar lugar a sanciones por parte del organismo contratante, pero ello es ajeno al planteo de autos. En cambio, se trata del reconocimiento de que no hubo trabajos ejecutados conforme al contrato, en un aspecto esencial y que fue determinante para la contratación de la empresa tomadora del seguro.

La discrepancia de la apelante con la sentencia de grado, entonces, versa acerca de si deben considerarse los trabajos realizados por dicha empresa y, conforme a lo que establece el punto 3 de las condiciones generales de la póliza antes transcripto, si correspondía desafectar de la cobertura la parte proporcional supuestamente ya cumplida.

Si bien es cierto que la contratista realizó trabajos, al no haberlos hecho conforme a lo pactado, su reconocimiento proporcional sólo podría hacerse en la medida en que ellos hubieran resultado en provecho del organismo contratante (arg. art. 2309 del Código Civil entonces vigente). Ello, pues de otro modo se podría configurar un enriquecimiento sin causa por parte de éste. En el caso de autos, si bien se han acreditado trabajos y ellos fueron cuantificados por el experto, la circunstancia de que no fueran conforme a lo pactado contractualmente, hacía necesario acreditar que la proporción de trabajos realizados habían resultado en beneficio del contratante. En este sentido, el experto limitó sus cálculos al costo de mano de obra para realizar tareas de desmonte de un techo de chapas (v. fs. 236), pero no se aporta ningún elemento de juicio para establecer si lo realizado ha redundado en algún beneficio para el organismo actor.

Cabe añadir que la obra que se estaba realizando, según surge de las actuaciones administrativas, debió suspenderse precisamente en razón de que el contratista anterior (OCIBA SA) debió ser desvinculado por no estar habilitado para la remoción de chapas de fibrocemento con asbestos (v. acta de reunión del 20/12/2010, punto 1; fs. 139 de las actuaciones administrativas). Fue en ese marco que, luego del procedimiento respectivo, se decidió la contratación de SUNIL SA, precisamente porque cumplía los requisitos técnicos específicos para realizar este tipo de trabajos y los realizaría de conformidad con las normas ambientales y de higiene y seguridad en el trabajo exigibles.

En consonancia con la conclusión pericial, en el sentido de que el trabajo fue realizado como una demolición tradicional, la División Higiene y Seguridad Laboral del INTI describe las características de los trabajos realizados por el contratista (v. informe de fs. 89/105 del expediente administrativo, especialmente a fs. 91/92):

- No colocó el fijador de partículas acuoso a base [de] acrílico en las chapas de fibrocemento, generando la posibilidad de desprendimiento de fibras de asbesto, las cuales son cancerígenas para el ser humano, exponiendo tanto a sus propios trabajadores como para los del INTI.

- No realizó el cierre perimetral en altura, con el cual al no haber una contención y al no fijar las partículas, generó la posibilidad de dispersión de las mismas en el PTM según las condiciones climatológicas de ese día.

- Realizó trabajos en altura sin utilizar los elementos de protección correspondiente.

- No utilizaron ningún elemento de protección personal, como ser trajes de protección contra contaminantes químicos clase B termosellados, máscaras faciales completas con filtro para materiales particulados y polvos para su protección respiratoria.

- No acopiaron correctamente los residuos peligrosos.

- Caminaban sobre las chapas de fibrocemento sin ninguna protección.

- Según testigos presenciales, las chapas las "arrojaban" desde la cubierta hasta el piso generando la rotura de algunas de ellas.

En tales condiciones, resulta claro que el temperamento seguido por el organismo contratante, al no certificar los supuestos avances de la obra -no realizada conforme a lo pactado- y decidir la rescisión del contrato (v. Disposición de Presidencia N° 276/11; fs. 308 del expediente administrativo e informe interno de fs. 379/371, especialmente punto 5) resultó ajustada a derecho. En efecto, la empresa no tiene derecho a conservar ni total ni parcialmente el anticipo recibido, sino que debía proceder a su devolución. Ante el incumplimiento, no corresponde reconocer proporción alguna en concepto de trabajos realizados, sino que debía devolverse totalmente el anticipo. La situación sería análoga al supuesto en que, en vez del pago con anticipos, se hubiera pactado el pago contra la certificación de los trabajos realizados. En tal hipótesis, la contratista no hubiera tenido derecho al pago, si las tareas no fueron ejecutadas conforme a lo pactado.

IV.3.- La no devolución del anticipo por parte de la tomadora hace nacer la obligación de la aseguradora -única demandada en autos- de devolver la totalidad de la suma recibida por aquélla. Por lo tanto los agravios de la actora deben prosperar.

V.- Que en cuanto a los honorarios del perito ingeniero, que a fojas 291 los apeló por bajos, corresponde dejar sin efecto la regulación de fojas 287 vta. y remitir los autos a la instancia de grado para una nueva regulación. Ello, teniendo en cuenta el modo en que se resuelve y las pautas del artículo 478 primer párrafo del CPCCN, que expresamente prevé que deben tenerse en cuenta las regulaciones que se realicen en favor de los restantes profesionales intervinientes, las que no fueron efectuadas.

VI.- Que en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de la actora y revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto disminuye el monto de la garantía, y reconocer el derecho de aquélla a recuperar la totalidad del anticipo entregado a Sunil SA, obligación cubierta por la póliza emitida por la demandada de autos. Dicha suma llevará intereses a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del Decreto N° 941/91), a partir de la mora y hasta el efectivo pago.

En cuanto a las costas, atento a lo resuelto, corresponde modificar también la sentencia de grado e imponerlas a la demandada vencida, por aplicación del principio general del artículo 68 primer párrafo del CPCCN. Por las mismas razones, corresponde imponer las costas de esta alzada a la demandada.

Por otra parte, corresponde dejar sin efecto la regulación en favor del perito ingeniero, debiendo remitirse las actuaciones a la instancia de grado para una nueva regulación, conforme lo señalado en el considerando V.

ASÍ VOTO.

Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Pablo Gallegos Fedriani y Jorge Federico Alemany adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y revocar la sentencia de fojas 284/287 en lo que fue materia de agravio. En consecuencia, se hace lugar a la demanda en su totalidad, condenándose a la demandada al pago de la suma asegurada, con sus intereses calculados a la tasa pasiva que publica el BCRA, desde la mora hasta el efectivo pago; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 primer párrafo del CPCCN); 3) Dejar sin efecto los honorarios regulados a fojas 287 vta, en favor del perito ingeniero, debiendo remitirse los autos a la instancia de grado para una nueva regulación.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Fecha de firma: 16/10/2018 Alta en sistema: 17/10/2018
Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA






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