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- INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE INFORTUNIO Y DOLENCIA PSICOLÓGICA INFORMADA POR EL GALENO. ACCIDENTE IN ITINERE NO APLICA ART 3. LEY 26.773.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/19/2018. Citar como: Protocolo A00404413644 de Utsupra.

INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE INFORTUNIO Y DOLENCIA PSICOLÓGICA INFORMADA POR EL GALENO. ACCIDENTE IN ITINERE NO APLICA ART 3. LEY 26.773.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 13145/2015. Autos: HERRERA EUSEBIO ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE INFORTUNIO Y DOLENCIA PSICOLÓGICA INFORMADA POR EL GALENO. ACCIDENTE IN ITINERE NO APLICA ART 3. LEY 26.773.. Fecha: 16-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 4854 Tiempo aproximado de lectura: 16 minutos




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AUTOS: HERRERA EUSEBIO ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: I.

CAUSA: 13145/2015

CUESTIÓN: INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE INFORTUNIO Y DOLENCIA PSICOLÓGICA INFORMADA POR EL GALENO. ACCIDENTE IN ITINERE NO APLICA ART 3. LEY 26.773.

FECHA: 16-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92961 CAUSA NRO. 13145/2015

AUTOS: "HERRERA EUSEBIO ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs.100/102, se alzan las partes a fs.107/109-I (actora) y fs.113/117 y vta. (demandada), sin réplica de ninguna de las contrarias. Asimismo el perito médico a fs.104/105 apela sus honorarios por bajos.

II. Relató el actor en el inicio que comenzó a prestar tareas para su empleador HORMETAL SA, el día 15/12/2009 en donde, al momento del accidente, realizaba tareas de operario. El día 12/10/2013 siendo aproximadamente las 5.45 horas cuando se encontraba camino a la parada del colectivo pudo ver que este último se aproximaba por lo que empezó a correr, tropezó y se cayó al piso golpeando su rodilla izquierda. A raíz de dicho evento manifestó sufrir rotura de meniscos con posterior intervención quirúrgica la que se llevó a cabo el día 30/11/2013 hasta que se le otorgó el alta médica el día 27/02/2014.

III. El magistrado de Grado luego de haberle otorgado carácter laboral a dicho siniestro, hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias cuya cantidad determinó en el fallo y que obedeció a la reparación solamente por incapacidad física, en tanto que desestimó la minusvalía psicológica verificadas mediante el peritaje médico. Para decidir en torno al quantum de reparación, el Sr. Juez examinó las impugnaciones planteadas por las partes en razonable concordancia con los resultados del informe médico de fs.75/81, si bien en el mismo se le otorgó un 35% de incapacidad psicofísica al actor, mas fue reducido al 30% de la total obrera, ello en función de que el magistrado entendió que la incapacidad mental no reviste el carácter de permanente, pues concluyó que existe posibilidad de tratamiento que genere favorable progreso. Desestimó el 20% instituido por la ley 26773 en tanto el accidente fue in itinere.

De este modo, comparó las prestaciones del art. 14. 2. a) de la ley 24.557 con el piso mínimo establecido en la resolución N°34/2013. Como resultado de ello y al ser esta última inferior, estableció un monto indemnizatorio final conforme a la fórmula legal de $222.202 ($8.170 x 53 x 30% x 65/38), suma a la cual ordenó aplicar intereses desde el día del accidente según actas N°2357, N°2601, N°2630 y N°2658 de esta Cámara, hasta su efectiva cancelación.

Ante dicha resolución la parte actora centra su memorial recursivo en el rechazo de la indemnización por la incapacidad psicológica y por la desestimación del adicional proporcionado en el art.3° de la ley 26773.

En tanto que la demandada se agravia por el rechazo de la producción de la pericial contable, introduce un planteo por el no descuesto de un pago previo que manifiesta se efectuó y en ese sentido solicita una medida para mejor proveer con el fin de poder abonar su postura. Asimismo cuestiona la fecha a partir de la cual se computaran los acrecidos y los honorarios reculados a los profesionales intervinientes y perito.

IV. En primer término, trataré el planteo que se circunscribe en el rechazo de la incapacidad psicológica del actor.

Debo señalar que pese al esfuerzo retórico que despliega el quejoso, no logra conmover la decisión adoptada por el señor juez de grado.

En cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales en nuestro sistema, encuentro necesario recordar que los mismos no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art.477 del CPCCN, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

Sentado ello, y habiendo realizado un análisis general del expediente considero que el evento causal del padecimiento físico del actor, no tiene entidad suficiente para generar la incapacidad estimada por el perito médico, para concluir de tal manera resulta de suma importancia analizar los términos en los que fue peticionado en la demanda para que de esta forma tras un test de razonabilidad poder ponderar los inconvenientes que le generó en la vida al trabajador, esto resulta no solo una carga de la parte que lo solicitó sino que es de vital trascendencia para luego, junto con ello, poder corroborar con el informe médico pertinente si efectivamente hay un nexo causal adecuado que determine y dé nacimiento al derecho a ser resarcido. Pues bien, no solo no se dio acabado cumplimiento a lo establecido a lo normado por el art. 65 de la ley de rito sino que el peritaje médico adolece de un estudio adecuado de la personalidad de base del actor tal como lo demanda el baremo instituido por el decreto 659/96.

Al respecto, cabe recordar que la opinión de los peritos no es obligatoria para la judicatura, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (arts.36 incisos 2, 473, 475, 477 y c.c. CPCC; arts.80, 90 y 155 LO), incluso para recabar opinión de otros expertos cuando lo estima necesario. Ello es así, pues sin perjuicio de valerse del auxilio de los peritos médicos para determinar la existencia del daño esgrimido, no puede soslayarse que resulta ser facultad exclusiva de quien juzga evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo.

En efecto, merece puntualizarse que dicho informe médico no resulta suficiente para acreditar la existencia de nexo causal entre el infortunio denunciado al demandar, y la dolencia psicológica informada por el galeno, de acuerdo a la exigencia que dimana de las normas aplicables al caso (conf.art.1° y c.c. Ley 24557); ya que no es éste el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda sufrir un/a trabajador/a y el acaecimiento de un accidente laboral existió tal ligazón, pues sin perjuicio de la importancia de su opinión desde el punto de vista científico, no asume, ni podrá hacerlo, el rol de juez de la causa en la aparición de los hechos debatidos en ésta.

Por todo lo expuesto, propongo confirmar en este punto lo decidido en grado.

V. Igual solución propicio para la queja practicada por el actor en lo referido al adicional dispuesto por el art. 3° de la ley 26773.

La norma que se impugna -y que establece una indemnización adicional-expresa que cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%).

Ahora bien; según conocida jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en la tarea de interpretación debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, propósito que no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos: 335:622; 331:1771 y 330:3426, entre muchos otros).

Al respecto, no tengo dudas con respecto a la claridad del precepto apuntado y no observo que de él puedan derivarse vacilaciones exegéticas. Se excluye de un beneficio adicional a una clase de accidentes -los producidos in itinere- para acordar aquel a los dependientes que sufran los daños en el lugar de trabajo o lo padezcan mientras se encuentren a disposición del empleador.

Luego, no existiría obstáculo -desde la función de control que incumbe a todos los jueces a efectos de velar por la supremacía constitucional- para declarar la invalidez de la norma, siempre que se verificase una agraviante desigualdad derivada de ese texto. Ello, a fin de atender el fin tuitivo de ley laboral, mas sin soslayo de la regla según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma, supuesto de suma gravedad institucional, es la última ratio del orden jurídico que sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 340:1795 y 1581; 339:1583, entre muchos otros).

Sentado ello y luego de examinar la cuestión planteada, considero que la distinción concebida por el legislador no entraña los quebrantamientos alegados. En efecto, se ha dicho -mediante jurisprudencia que comparto- que "...puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde tal perspectiva, (...) no parece (i)lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en ninguno de los supuestos atributivos de responsabilidad contemplados en la ley común, ya sea subjetivos u objetivos, en relación con el empleador.... Lo expuesto permite vislumbrar dos situaciones distintas, es decir, la del trabajador que ha sufrido el infortunio (o enfermedad) en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador, y el que ha resultado accidentado in itinere. En consecuencia, y toda vez que el legislador posee la potestad de brindar diferentes soluciones para situaciones disímiles, cabe concluir que lo dispuesto en el art. 3° de la ley 26.773 en el punto analizado no afecta las garantías contempladas en los arts. 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional, por cuanto la "igualdad" que allí se alude se halla innegablemente sujeta a la igualdad de situaciones que, como se expuso precedentemente, no se advierte en los supuestos analizados puesto que en los accidentes in itinere, el empleador responde por un hecho que para él se integra en el territorio del caso fortuito o la fuerza mayor" (conf. "De Mello, Marcela Viviana c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente - Ley Especial", Sentencia Definitiva N° 104.664 del 19/08/15, del registro de la Sala II, entre otros).

En suma, es evidente que el legislador ha contemplado un universo específico de situaciones para acceder a la reparación complementaria. Me explico. Los daños, según el caso, pueden encuadrarse en el régimen especial o en el derecho común y ante la elección del primero por parte del trabajador, la ley ha establecido una pauta compensatoria de aquello no cubierto por "las fórmulas".

Como consecuencia de lo anterior, sería un contrasentido que un accidente como el de autos, sólo subsumido por la ley especial, pueda acceder a un beneficio del que ab initio no gozaría, puesto que es harto improbable que los supuestos previstos en el art. 1113 del Código de Vélez Sarsfield o en los actuales arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, puedan encuadrar en un infortunio in itinere. En tal sentido, se expresó que se coincidía con Ireneo E. Banchs en que esta indemnización (en referencia a la pertinente al accidente in itinere) "no puede reclamarse por la vía del derecho común (...) porque no hay responsabilidad en el sentido del art. 1113 del Código Civil, salvo que el viaje se haga en el vehículo de la empresa o contratado por la misma" (Altamira Gigena, Raúl y Hüniken, Javier, en Tratado de Derecho del Trabajo, dir. Antonio Vázquez Vialard, 1983, tomo 4°, Ed. Astrea, pág. 255).

En el mismo entendimiento, considero que la norma sólo apunta a los sucesos ocurridos "en el lugar de trabajo o [a casos en que] lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador" pues ese plus compensaría la elección de las tarifas; opción que, reitero, no asiste -como regla- al dependiente accidentado en los mentados recorridos.

Cabe precisar que esta interpretación normativa ha sido ratificada por la CSJN en el fallo del 27/09/2018 in re "Páez Alfonzo Matilde y otro c/ Asociart ART SA y otro s/ indemnización por fallecimiento" donde en su punto 6° (del voto de la mayoría), indicó que "con solo atenerse a la literalidad del precepto (...) y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere".

En virtud de lo expuesto, propongo desestimar el reclamo del actor en este punto.

VI. En lo referido al planteo que presenta la demandada debo adelantar que resulta a todas luces extemporáneo, de la lectura de su apelación se puede extraer que intenta cuestionar circunstancias referidas a la prueba producida con el fin de que se descuenten del capital de condena sumas que según su relato habría abonado.

Lo cierto es que son varias las cuestiones procesales que impiden resolver de manera adversa a lo establecido en grado.

Si bien al momento de contestar demanda la accionada acompañó copia de la constancia de determinación de minusvalía ante la Comisión Médica interviniente, lo cierto es que la parte actora desconoció a fs.60 la totalidad de la documental de la demandada. Por lo tanto, quedaba en cabeza de la accionada demostrar la autenticidad de lo que intentó valerse y no lo hizo.

Como puede apreciarse de lo actuado en marras a momento de trabarse la litis se dispuso a fs.62 la apertura a prueba en donde se declaró innecesario el sorteo de perito contador, mas sí se ordenó la producción de prueba informativa a la SRT. La demandada no solo que consintió el auto sino que ninguna prueba produjo que avale su postura. El mismo silencio guardó frente al despacho de fs.95 que dispuso la clausura del periodo de prueba, lo que determinó la suerte de la accionada en este punto. Como en reiteradas oportunidades se ha sostenido, las medidas para mejor proveer no pueden suplir las omisiones o negligencias de las partes a lo largo del proceso pues este resorte le es confiado al juez laboral para casos excepcionales y debe utilizarse con suma prudencia, siendo esta última el límite insoslayable que encuentra dicha facultad porque el uso indebido -cuando las partes se encontraban en condiciones de probar o activar mecanismos de defensa efectivos- afectaría de lleno la neutralidad que le es exigida al buen juzgador.

Por lo que propongo, en caso de compartir mis fundamentos, desestimar la queja en este sentido.

VII. La accionada en otro de los puntos de su recurso cuestiona la fecha a partir de la cual se mandó a actualizar el capital de condena, y solicita que los mismos se estipulen desde la fecha de la sentencia de grado o en su defecto de la fecha de notificación de la pericia.

Cabe recordar que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto -dir-, "Código Civil Comentado", Editorial Astrea, 1979, Tomo 2, pág.588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario N° 180 "Arena, Santos c/ Estiport S.R.L." (del 17 de mayo de 1972), según el cual "...el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización.que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se 'consolida' la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización. y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora. ".

Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada "permanente". Asimismo, ".el artículo 7° de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una 'enfermedad- accidente') también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-..." (ver, entre otros, "Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente", sentencia definitiva n° 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II). En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa "Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial" (sentencia definitiva n° 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).

En el presente caso, la fecha de consolidación del daño fue el día 27/02/2014, que es la fecha de alta médica denunciada por la parte actora en su demanda y que no fue negada por la aseguradora. Es por ello que propicio modificar la sentencia apelada y establecer que los intereses deberán computarse a partir de dicha fecha (reitero, 27/02/2014).

VIII. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915), estimo que los honorarios regulados al perito médico lucen exiguos, por lo que sugiero elevarlos al 6% del monto de condena. Asimismo, propongo confirmar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.

IX. Con relación a las costas ante esta Alzada, sugiero se impongan en el orden causado, atento la ausencia de réplica (art 68, 2° párrafo del CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada en el 30%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27423).

X. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal y modificar la fecha a partir de la cual se computaran los intereses conforme el punto VII de la presente sentencia; 2) Costas ante esta Alzada en el orden causado atento la ausencia de réplicas, y 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada en el 30%, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega. Sin perjuicio de ello, sobre el cuestionamiento relativo a la aplicación de las disposiciones que contempla el art. 3 de la ley 26.773, he sostenido que dicha norma al establecer una indemnización adicional y limitarla a aquellos daños que se produzcan en el lugar o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, excluyendo -en esos términos- a las personas trabajadoras que padezcan un accidente in itinere deriva en una exclusión irrazonable e injustificada respecto de la órbita donde se produjo el daño. Dicho análisis lo he volcado al emitir mi voto en la causa "Villegas, Mauro José c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial", SD 91205 del 6/5/2016" del Registro de esta Sala; postura que he ampliado al intervenir en el Expte. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial", SD 92129 del 27.10.2017 en el sentido que, mi opinión originaria propicia la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, toda vez que -en atención a los fundamentos allí esgrimidos-, tornan a las previsiones contempladas en el artículo en cuestión incompatibles con las garantías y principios constitucionales consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 28, y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

En un reciente pronunciamiento dictado por Nuestro Alto Tribunal, el 27 de septiembre de 2018, en autos "Paez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. s/ Indemnización por fallecimiento", CNAT 64722/2013/1/RH1, cabe hacer mención a la disidencia plasmada por el Sr. Ministro Dr. Horacio Rosatti, al señalar que ".la norma establece que corresponde el adicional de pago único ^cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador', texto del que se desprende dos supuestos: a) accidente dentro del lugar del trabajo o b) fuera del establecimiento, sin que la interpretación del aquo, en el sentido de que 'se encuentre a disposición del empleador' deba ser entendido también como referido a los accidentes in itinere, aparezca como absurda o imposible.esta Corte ha señalado que el empleo de la conjunción disyuntiva 'o' importa que la prestación especial procede en cualquiera de las dos situaciones que el propio legislador ha diferenciado, de manera tal que la segunda hipótesis no se refiere a un siniestro dentro del establecimiento sino fuera de éste (confr. argumentos Fallo: 335:608).en suma, la decisión de la cámara de encuadrar el accidente in itinere en el segundo supuesto mencionado -basándose en que el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino desplegando una actividad en razón del contrato de trabajo cuando se traslada hacia el trabajo o vuelve a su hogar después de la jornada laboral-, aparece como razonable y adecuada al sintagma escogido por el legislador que, puede ser comprensivo del múltiples situaciones de hecho." (v. considerando 12)

Sin perjuicio de lo expuesto, en el precedente indicado la mayoría de los Sres. Ministros allí firmantes (Maqueda, Highton de Nolasco y Rosenkrantz) sostuvieron, con fundamento el considerando 5° del Fallo "Esposito", que los accidentes "in itinere" se encuentran excluidos de la indemnización adicional que dispone el art. 3° de la ley 26.773.

Por ello, en cuanto al tema referido, en el marco de los argumentos expresados dejo a salvo mi opinión, toda vez que insistir en mi postura causaría un inútil dispendio jurisdiccional incompatible con buen servicio de justicia, adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de las integrantes de la Sala, Dra. María Cecilia Hockl y Dra. Graciela A. González -quien subroga este Tribunal- al decidir sobre dicho punto en el precedente antes citado (Expte. Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017) y que sostienen que, cuando se trata de un accidente "in itinere", no corresponde el cálculo de la indemnización adicional que dispone el art. 3° de la ley 26.773.

De igual manera, corresponde memorar que sobre el tópico referido a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, he sostenido reiteradamente en pronunciamientos dictados por esta Sala (v. "Zalazar, Ramón Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente ley especial" SD 88727 del 17.5.2013 y en "Salgado, Damian Enrique c/ Consolidar ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 8403 del 21.10.2012, entre otros) que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley. Estos argumentos han sido ampliados en oportunidad de expresar mi opinión en la causa Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017; en el sentido que mi criterio original resulta congruente con lo sostenido por la CSJN en el precedente CNT 18036/2011/1/RH1 "Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial" donde no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses; también acorde con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 27.348 (art. 11 que sustituye al art. 12 de la ley 24.557) donde se prevé expresamente la imposición de intereses desde la primera manifestación invalidante y armónico con la pauta general que prescribe el art. 1748 C.C y C.N.

Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido y porque insistir en mi postura causaría un inútil dispendio jurisdiccional incompatible con un buen servicio de justicia, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de las integrantes de la Sala, Dra. María Cecilia Hockl y Dra. Graciela A. González -quien subroga este Tribunal- al decidir en el precedente antes citado (Expte. Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017) donde se sostuvo que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño, es decir desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio.

Por ello, reitero, adhiero a la solución propuesta por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal y modificar la fecha a partir de la cual se disponen los intereses conforme al punto VII de la presente sentencia; 2) Elevar los honorarios del perito médico al 6% del monto de sentencia más los intereses y confirmar los de la representación letrada de la parte actora; 3) Imponer las costas ante esta instancia en el orden causado, atento la falta de réplicas; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada en el 30%, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior; y 5) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Fecha de firma: 16/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA






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