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- COMPETENCIA POR MALA PRAXIS LEGAL. NO CORRESPONDE DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA AL JUZGADO DEL EXPEDIENTE ORIGINANTE.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/19/2018. Citar como: Protocolo A00404423555 de Utsupra.

COMPETENCIA POR MALA PRAXIS LEGAL. NO CORRESPONDE DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA AL JUZGADO DEL EXPEDIENTE ORIGINANTE.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: SECRETARIA GENERAL 1.. Causa: 69635/2017. Autos: CANTALEANO, FRANCISCO NESTOR c/ BARROS, MANUEL EDUARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROFESIONAL. Cuestión: COMPETENCIA POR MALA PRAXIS LEGAL. NO CORRESPONDE DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA AL JUZGADO DEL EXPEDIENTE ORIGINANTE.. Fecha: 18-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 695 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos




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AUTOS: CANTALEANO, FRANCISCO NESTOR c/ BARROS, MANUEL EDUARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROFESIONAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

SALA: Sala: SECRETARIA GENERAL 1.

CAUSA: 69635/2017

CUESTIÓN: COMPETENCIA POR MALA PRAXIS LEGAL. NO CORRESPONDE DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA AL JUZGADO DEL EXPEDIENTE ORIGINANTE.

FECHA: 18-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1

69635/2017

CANTALEANO, FRANCISCO NESTOR c/ BARROS, MANUEL EDUARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROFESIONAL

Buenos Aires, 18 de octubre de 2018.CS

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia en virtud de la cuestión de competencia suscitada entre los Juzgados Civiles n° 108 y 164.

El actor promueve demanda por los daños y perjuicios que dice haber padecido con motivo de la actuación profesional desplegada por los demandados en los autos caratulados "Cataleano, Francisco Néstor c/Lepez, Eduardo Leonardo y otros s/daños y perjuicios" (expte. n° 3.468/15).

La Sra. Magistrada a cargo del Juzgado Civil n° 168 se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil n° 164, donde tramitó el expediente n° 3.468/15.

Tal temperamento no fue aceptado por el Sr. Juez del mencionado Juzgado, por los argumentos expuestos a fs. 36.

Planteada en estos términos la cuestión, se señala que la conexidad apta para producir el desplazamiento de la competencia, debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una intima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos. En el primer caso, se tiende a evitar el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, en tanto que en el segundo se persigue facilitar la solución de un litigio en base al conocimiento que tenga el juzgador de circunstancias que se debaten en otro u otros expedientes y que se relacionan de manera intima con aquél.

Del estudio de las constancias obrantes en autos y las que se desprenden de los autos caratulados "Cataleano, Francisco Néstor c/Lepez, Eduardo Leonardo y otros s/daños y perjuicios" (expte. n° 3.468/15) no se advierten razones que justifiquen el pretendido desplazamiento de la competencia. Ello es asi, por cuanto no se verifica identidad de partes ni de objeto, a lo que se agrega que cada uno de los procesos responde a distintas causas, habiendo concluido el primero por caducidad de la instancia. Se trata en la especie de una pretensión autónoma relacionada con el desarrollo de la actividad profesional de los demandados al representar al actor en los autos mencionados.

Asi, se ha decidido que si se persigue el resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y accionar negligente del letrado en un proceso anterior que concluyó por caducidad de instancia, no se configuran elementos de conexidad relevante que tornen necesario el desplazamiento de la competencia al tribunal que conoció en aquél, descartándose la posibilidad de decisiones contradictorias (conf. CNCiv., Trib. de Sup., in re "Cohen, Celia y otros c/Delega, Marcelo Alejandro s/daños y perjuicios", del 24/5/13; id., "Alfano, Miguel Angel c/Oliva, Walter Daniel s/rendición de cuentas", del 15/6/17, entre otros).

De este modo, al no existir peligro en el dictado de pronunciamientos contradictorios asi como tampoco la necesidad de preservar una unidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocado, las presentes habrán de continuar su trámite ante el juzgado sorteado de acuerdo a las reglas generales de asignación de causas.

A todo evento, se señala que la vinculación instrumental encuentra adecuada solución en las previsiones contenidas en el art. 376 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: disponer que este proceso quede radicado ante el Juzgado Civil n° 168.

Oficiese para su conocimiento al Juzgado Civil n° 164.

Notifiquese al Sr., Fiscal general en su despacho.

Fecha de firma: 18/10/2018
Firmado por: PATRICIA E CASTRO OSCAR J AMEAL




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