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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/19/2018. Citar como: Protocolo A00404427159 de Utsupra.

CUENTA SUELDO. INTANGIBILIDAD. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES INDEBIDAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DAÑO PUNITIVO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.. Sala: F.. Causa: 40222/2014. Autos: LUIS, VALERIA ELIZABETH C/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. S/ ORDINARIO. Cuestión: CUENTA SUELDO. INTANGIBILIDAD. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES INDEBIDAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DAÑO PUNITIVO. COBRO DE TARJETAS DE CRÉDITO CON DÉBITO EN CUENTA. DEBER DE INFORMACION.. Fecha: 18-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 7539 Tiempo aproximado de lectura: 25 minutos




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AUTOS: LUIS, VALERIA ELIZABETH C/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. S/ ORDINARIO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

SALA: Sala: F.

CAUSA: 40222/2014

CUESTIÓN: CUENTA SUELDO. INTANGIBILIDAD. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES INDEBIDAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DAÑO PUNITIVO. COBRO DE TARJETAS DE CRÉDITO CON DÉBITO EN CUENTA. DEBER DE INFORMACION.

FECHA: 18-OCT-2018
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En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "LUIS, VALERIA ELIZABETH C/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. S/ ORDINARIO" EXPTE. N° COM 40222/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.

La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N° 17, que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 587/594? La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa

a. Valeria Elizabeth Luis inició el presente proceso contra el Banco Santander Río SA (en adelante, "Banco Santander") a fin de que se decretara: i) una medida de no innovar contra la demandada; ii) la intangibilidad por parte de la accionada de los salarios que Metrovías SA, empleadora de la actora, depositaba en su cuenta; y iii) el inmediato reintegro de los sueldos retenidos ilegítimamente por el banco.

Asimismo, solicitó se impusiera a la entidad una multa de $120.000 -o lo que en más o en menos se estimara- en concepto de daño punitivo (art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC-). Fundó dicha petición en ciertos incumplimientos que atribuyó a la demandada.

En primer lugar, alegó una violación al deber de informar (art. 42 de la Constitución Nacional -CN- y art. 4 LDC). Indicó que el banco nunca le entregó los contratos referidos a sus tarjetas de crédito Visa N° 4509790070435759 y American Express N° 37790013526018.

Dijo, también, que desde diciembre de 2012 la accionada no le envío mensualmente los resúmenes de las tarjetas, lo que la privó de un control adecuado de sus consumos. Detalló que tal omisión persistió pese a los reclamos efectuados desde agosto de 2014. Agregó que, en marzo de 2014, el banco dio de baja ambos productos sin previo aviso.

Por otro lado, señaló una práctica abusiva por parte de la demandada. Adujo que, durante cinco meses, le debitó el 100% de su salario y la asignación familiar por maternidad en razón de supuestas deudas vinculadas a las tarjetas mencionadas. Aclaró que el banco llevó a cabo tales cobros a pesar de las impugnaciones de liquidaciones de deuda de las tarjetas que ella efectuó en la sucursal 191 mediante la nota del 02.12.2014, arrimada a la causa.

Así, alegó una violación a los derechos constitucionales mencionados en el art. 14 bis de la CN y a la intangibilidad de las remuneraciones. Se refirió a la naturaleza alimentaria del salario y afirmó que las retenciones efectuadas sobre los sueldos deben ser ordenadas por autoridad judicial.

Por todo ello, reclamó que se impusiera a la entidad la multa por daño punitivo referida y se la intimara a: i) remitir todos los extractos y acreditaciones de sueldo en la cuenta N° 191003292693 desde febrero de 2014 hasta la fecha de demanda; ii) entregar los contratos de las tarjetas de crédito y los resúmenes de las operaciones desde diciembre de 2012, "bajo apercibimiento de considerar que nada se le adeuda al respecto por la relación de consumo" (fs. 45 vta.); iii) brindar copia íntegra de su legajo bancario, en su calidad de titular de las tarjetas de crédito y la cuenta sueldo referida; y iv) informar por escrito, detallada y concretamente, el número de cuenta sueldo de la accionante, de acuerdo a lo establecido en los art. 103, 124 (2° párrafo) y siguientes de la ley 20.744, Comunicación A 5091 del BCRA y la normativa concordante diferenciada de cualquier otra cuenta bancaria.

Asimismo, invocando la violación del deber de informar que pesaba sobre la demandada, reservó el derecho de plantear la nulidad de cualquier contrato —y/o cualquier cláusula ilegal y abusiva— que se le hubiera hecho firmar.

Peticionó el beneficio de justicia gratuita (art. 53 LDC).

Fundó en derecho y ofreció prueba.

b. En fs. 49/55, el magistrado rechazó la medida cautelar solicitada y, en fs. 57/64, la accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. En fs. 65 el a quo rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación el recurso deducido en subsidio.

En fs. 69/71, esta Sala hizo lugar a la medida de no innovar "solicitada a fin de que la entidad bancaria se abstenga de efectuar débitos en la cuenta donde se depositan los salarios de la peticionante, debiendo restituir los fondos descontados con posterioridad al 02.12.14, ello así previa caución juratoria" (fs. 71vta.).

c. En fs. 140, se presentó el Banco Santander y solicitó aclaratoria. Indicó que el cumplimiento de la medida concedida por este Tribunal llevaría a que la actora continuara siendo deudora de la entidad por $ 29.072,53, conforme dijo que surgía de los resúmenes que acompañó.

Por ello, peticionó se aclarara que la orden de restitución se efectuaría retrotrayendo al 02.12.14 el estado de mora por la suma indicada.

d. En fs. 143, la actora amplió la prueba ofrecida. En fs. 145 denunció el incumplimiento de la medida cautelar otorgada y peticionó se intimara al banco bajo apercibimiento de girar las actuaciones a la Justicia Penal y aplicar sanciones conminatorias.

e. En fs. 148, esta Sala desestimó in limine el pedido de aclaratoria de la accionada.

f. En fs. 476/487, el Banco Santander contestó demanda.

En primer lugar, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por la actora y desconoció la documentación presentada. Luego, brindó su versión de lo sucedido.

Relató que, en marzo de 2014, la Sra. Luis registraba una deuda de $28.286,77 en su tarjeta Visa, habiéndose excedido en $ 17.786,77 del límite asignado. Agregó que, en mayo de 2014, mantenía una deuda de $20.431,30 en su tarjeta American Express y superaba el límite asignado en $7.500.

De seguido, aclaró que la cláusula 5ta del "Contrato de adhesión al sistema de tarjeta de créditos para paquete de productos" (en adelante, el "Contrato de Adhesión"), suscripto por las partes, indica que "(...) En caso de que el Límite Asignado o Límite de Compra fuera superado, el Titular se compromete a cancelarlo sin necesidad de interpelación o notificación previa de[l] Banco, dentro de las 48 hs. (...)" (fs. 478 vta., énfasis removido).

Asimismo, indicó que esa misma cláusula la faculta a: "a) rechazar las operaciones y solicitar la anulación de la/s tarjeta/s; o b) no rechazar las operaciones efectuadas en exceso del Límite Asignado o Límite de Compra, percibiendo en estos casos un cargo adicional de 10% sobre exceso de dichos límites (.)" (fs. 478 vta., énfasis removido).

Sostuvo que, a pesar de ello, el banco eligió una opción menos gravosa para la accionante: suspender las tarjetas a efectos de evitar que se continuara con los excesos en los límites.

Por otro lado, agregó que en septiembre de 2012, la actora y el Sr. Luis contrataron el "paquete de productos Infinity", que comprendía entre otros servicios el de cuenta única (una caja de ahorro en pesos y otra en dólares, y una cuenta corriente en pesos).

Así, explicó que los débitos que la demandante tachó de ilegítimos fueron efectuados conforme a derecho, por cuanto estaban autorizados en la cláusula tercera del "Anexo Legal Cuenta Única".

Añadió que, tal como surge de los resúmenes de cuenta arrimados, en noviembre de 2014, la accionante no había cancelado el pago mínimo de las liquidaciones de ambas tarjetas, cuyos vencimientos habían operado en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014.

Afirmó que, ante tal supuesto, la cláusula 13 del "Contrato de Adhesión" autoriza al banco a resolver el contrato, dar por caídos todos los plazos y calcular los respectivos intereses compensatorios y/o punitorios.

Manifestó que, en lugar de proceder de tal modo, la entidad dio la baja de las tarjetas de crédito y debitó de la cuenta única los saldos pendientes de ambas tarjetas.

Respecto de la falta de entrega de los resúmenes de cuenta de las tarjetas, la demandada mencionó que, el 30.03.12, la actora "realizó el cambio del envío físico del resumen a la adhesión a la consulta de resumen online" (fs. 481).

Agregó que ello se veía corroborado por el hecho de que la demandante acompañara a su escrito inaugural una impresión de los movimientos de su cuenta única, obtenida a través de dicho canal de consulta. Asimismo, dijo que, tal como surge de la cláusula 4ta del "Contrato de Adhesión", la Sra. Luis contaba con otros medios de consulta.

Luego indicó que, según el art. 26 de la ley 25.065, el plazo para impugnar la liquidación de las tarjetas es de 30 días. Aclaró que, sin embargo, la actora nunca efectuó impugnaciones en término.

En esa línea, sostuvo que la nota del 02.12.14 acompañada por la accionante no podía ser considerada una impugnación, en tanto resultaba intempestiva y no detallaba los consumos cuestionados ni las razones que la justificarían.

Por último, informó el cumplimiento de la medida cautelar otorgada a su contraria y argumentó acerca de la improcedencia del daño punitivo.

Ofreció prueba e impugnó ciertos elementos probatorios ofrecidos por la actora.

g. En fs. 491/493, la demandante contestó la impugnación de la prueba efectuada por la accionada, desconoció las cartas documento arrimadas a la contestación de demanda y reconoció la "solicitud de cuenta y anexo legal", el "contrato de adhesión", el "cuadro de comisiones" y el comprobante de recepción del 20.04.15.

II. La sentencia de primera instancia

En fs. 587/594, el magistrado hizo lugar a la demanda y condenó al Banco Santander a pagar a la actora —dentro de los diez días de quedar firme el decisorio— la suma de $90.000, y a entregarle la documentación y los datos peticionados al iniciar el pleito.

Para decidir así, en primer lugar, aclaró que en el caso se encontraba incontrovertido que las partes se habían vinculado mediante la contratación de dos tarjetas de crédito.

Luego, sostuvo que la accionada no probó que, el 30.03.12, la Sra. Luis había realizado "el cambio del envío físico del resumen a la adhesión a la consulta de resumen on- line", tal como afirmó al contestar demanda.

El a quo remarcó que, contrariamente a lo argumentado por el banco, la circunstancia de que la actora acompañara una impresión de los movimientos de su cuenta por medio del canal de consulta online, no implicaba, necesariamente, la aceptación de darse por informada por dicha vía.

De seguido, puntualizó que los dichos de la demandada llevaban a la conclusión de que la accionante no había recibido documentación por escrito de los movimientos de su cuenta bancaria ni de los resúmenes de las tarjetas de crédito, débito y retenciones efectuadas.

Así, tuvo por acreditado el incumplimiento de la entidad respecto de la normativa vigente en materia de defensa del consumidor (art. 42 CN; y art. 4 y 36 LDC).

Agregó que, aun cuando la actora firmó una solicitud por productos "infinity" que habilitaría al banco a practicar débitos y/o retenciones, la demandada no demostró que se le hubiera entregado a la consumidora el doble ejemplar de dicha solicitud. Indicó que, en consecuencia, tal omisión privó a la accionante de la posibilidad de informarse debidamente para poder potencialmente impugnar su contenido.

Asimismo, precisó que se encontraba probado: la calidad de dependiente de "ANSES" de la demandante, el depósito de sus haberes en cuenta sueldo abierta en el Banco Santander y su composición familiar al momento del conflicto.

Por todo ello, impuso a la demandada una multa de $ 90.000 en concepto de daño punitivo (art. 165 Cpr.), en tanto la accionante no demostró que correspondiera el pretendido monto de $120.000.

Por último, sostuvo que, sin perjuicio de la documentación arrimada a la causa, el banco debía entregar a la actora —en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia— los instrumentos y datos detallados en fs. 45vta, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

Impuso las costas del proceso a la accionada vencida (art. 68 cpr.).

III. Los recursos

La demandada apeló en fs. 595 y su recurso fue concedido libremente en fs. 596. Su expresión de agravios de fs. 611/617 fue contestada en fs. 636/644.

La accionante apeló en fs. 597 y su recurso fue concedido de manera libre en fs. 598. Su expresión de agravios de fs. 604/608 fue respondida en fs. 632/634.

En fs. 651 se llamaron autos para dictar sentencia —los plazos procesales se reanudaron en fs. 664— y en fs. 652 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268. El dictamen de la Fiscal General ante esta Cámara luce en fs. 655/663.

IV. Los agravios

El banco cuestiona la procedencia de la multa impuesta en concepto de daño punitivo y, subsidiariamente, su monto, por considerarlo elevado. Asimismo, se queja de que el sentenciante lo haya condenado a entregar a la actora cierta documentación en tanto dice ya haber cumplido con tal obligación. Por último, se agravia del modo en que fueron impuestas las costas.

La accionante objeta el importe impuesto por daño punitivo, por estimarlo exiguo.

V. La solución

a. Aclaro, preliminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por las recurrentes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: "Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica", del 11.11.1986; íd: "Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas", del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

b. Daño punitivo

i. Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361- BO: 7/4/08, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del "daño punitivo". Dispone la norma textualmente: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".

Ahora bien. Tal como precisé en otras oportunidades (v. mi votos del 18/2/14 en autos: "Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario"; del 8/5/14 en "Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de Seguros s/ ordinario"; del 24/9/15 en "García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/ sumarísimo"; y del 20/10/15 en "Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario"), la reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (arg. CCiv. 1083).

Los daños punitivos son, según Pizarro, "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón, "Daños punitivos", en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).

En esa línea, todas o la mayoría de las definiciones de los daños punitivos incluyen los siguientes elementos: (i) suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; (ii) se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares, (iii) también son aplicados con la finalidad de prevención general; es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada.

Concordantemente, enseñan Gómez Leo y Aicega que "los daños punitivos -traducción literal del inglés 'punitive damages'— son las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir hechos similares en el futuro" (Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, JA, 2008-III-1353 - SJA 20.08.2008).

De acuerdo con la norma antes transcripta, en nuestro derecho la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.

Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; cfr. López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis", Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949-, la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta "la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso".

De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, "Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor", RDCO 2013-B-668). Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis", Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, "Cuantificación del daño punitivo", LL 23/11/2011, 1).

Establece aquella disposición que: "En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho".

Resáltese que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).

Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica —y este dato es muy importante— de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011,1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, "Actuaciones por daños", Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).

Como señalara la Sala III, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario al sentenciar en la causa "Rueda, Daniela, c/ Claro Amx Argentina SA", "Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos individuales o de incidencia colectiva".

Mas, en rigor, el análisis no debe concluir solo en el art. 52 bis. Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: "Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma..." (Ferrer, Germán Luis, "La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos", Diario La Ley del 24.10.2011).

La previsión legal del art. 8 bis LDC resulta plausible. Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados -como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables.

Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos. El cartabón de conducta exigible al proveedor tiende a resguardar la moral y la salud psíquica y física del consumidor. Así porque la ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona. De allí que la norma deba ser vista como una concreción del principio general de buena fe y como desarrollo de la exigencia del art. 42 CN. Así, el proveedor está obligado no solamente a ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo, sino además está constreñido a observar cierta conducta en todas las etapas del iter negocial, incluso aún antes de la contratación. Y no podrá vulnerar, en los hechos aquellos sensibles intereses (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto María Virginia, "Trato "indigno" y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor", del 26/04/16, La Ley 2016-C, 638).

ii) De los antecedentes colectados en la causa, puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aun juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar en la materia.

Como ya fue señalado, este específico daño requiere la existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzgador discernir con prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal conducta antifuncional en la relación de consumo (cfr. mis votos en esta Sala F, en autos "Rodriguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina S.A. s/ sumarísimo", del 10/05/12 y "Rojas Sáez Naxon Felipe c/ Banco Comafi S.A. s/ ordinario", del 19/8/14).

A mi juicio, las probanzas de autos muestran que existió un incumplimiento legal de la demandada que amerita la imposición de la multa por daño punitivo. Respecto del "quantum", cuadra señalar lo siguiente:

a) La accionante imputó al banco una violación del deber de informar. Dijo que nunca le entregó los contratos y los resúmenes mensuales de las tarjetas de crédito otorgadas.

Sin embargo, tales alegaciones quedaron demostradas parcialmente.

Véase que: i) en fs. 169/475, la accionada presentó la documentación mencionada; ii) la actora reconoció la "solicitud de cuenta", el "anexo legal", el "contrato de adhesión", el "cuadro de comisiones" y el "comprobante del recepción 20.04.15" (fs. 492vta); y iii) en el penúltimo párrafo del "contrato de adhesión" -inmediatamente arriba de las firmas de las partes- expresamente se dejó constancia de que "De conformidad, se suscriben y entregan tantos ejemplares como partes intervienen en el presente" (fs. 467).

Así, contrariamente a lo invocado por la actora, quedó evidenciado que la demandada cumplió con la entrega de los contratos suscriptos.

Por el contrario, tal como afirmó la accionante, se encuentra acreditado que el banco incumplió con la entrega de los resúmenes de las tarjetas de créditos. Ello, pese a que la entidad informó a la consumidora la existencia de otros medios de comunicación que posibilitaban la consulta de sus consumos y, en efecto, se los proporcionó.

Recuerdo que en armonía con el art. 42 de la CN, que consagra el derecho del consumidor a una información adecuada y veraz, el art. 4 de la LDC -texto vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos fundantes de esta causa- indicaba que "[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión".

Por otro lado, el art. 24 de la 25.065 (Ley de Tarjeta de Crédito -LTC-), al momento en que sucedieron los hechos que originaron este pleito, establecía que "[e]l emisor deberá enviar el resumen al domicilio que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente".

Asimismo, el art. 25 de la LTC —que no sufrió modificaciones desde la sanción de la ley— prescribe que "[e]n el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar".

Dicho artículo también dispone que "[l]a copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta".

En concordancia con tales normativas, la cláusula cuarta del "Contrato de Adhesión" —entregado a la accionante, como dije supra— enuncia que, ante la falta de recepción del resumen de las operaciones mensuales, el titular se obliga a informarse telefónicamente o a través de las redes de cajeros automáticos acerca de las fechas de vencimientos para efectuar los pagos correspondientes. Asimismo, establece que la "copia del Resumen de cuenta se encontrará a disposición del Titular en la sucursal emisora de la Tarjeta" (fs. 465vta.).

La cláusula veintiséis del mismo contrato reitera la existencia de la vía telefónica a fin de consultar o gestionar los servicios contratados (fs. 466 vta.).

Ahora bien.

Al contestar demanda, el banco afirmó que el "30.03.12 la actora realizó el cambio del envío físico del resumen a la adhesión a la consulta de resumen online" (v. fs. 481) e intentó justificar su postura sobre la base de que la accionante había arrimado una impresión de los movimientos de su cuenta única a través del canal de consulta oniine (fs. 10).

Aclaro que la defendida nada probó acerca de la supuesta opción efectuada por la demandante. Asimismo, resalto que la circunstancia de que la actora haya tenido acceso a las operaciones de su cuenta de manera oniine no suple la falta de entrega de los resúmenes, aún cuando tal hecho sí evidencia que la accionante contaba con un medio alternativo que le permitía controlar sus consumos.

Además, quedó demostrado que el banco brindaba el canal telefónico de consulta. Ello, pues la actora afirmó que entre sus supuestos gastos habían "sumas e[xo]rbitantes informadas telefónicamente que desconozco por completo" (fs. 16 vta., mayúsculas removidas y subrayado incorporado).

También luce en la causa que la accionante se informó de sus consumos a través de cajeros automáticos (fs. 8).

A todo evento, señalo que la demandante no invocó que la defendida se hubiera negado a proporcionarle copia de los resúmenes en alguna de sus sucursales. Ello, pese a que -como se verá- la actora entregó una nota de reclamo en la sucursal 191.

En conclusión, la demandada incumplió con su deber de enviar los resúmenes de cuenta, aún cuando lo cierto es que puso a disposición de la actora las vías alternativas de información pactadas en el contrato y exigidas por el art. 25 de la LTC.

De allí que, sobre este punto, concluyo que el obrar antijurídico de la demandada resultó de una entidad insuficiente para aplicar la multa por daño punitivo.

b) La actora también arguyó que la baja de sus tarjetas fue intempestiva y unilateral, sin darle previo aviso.

Recuerdo que el banco justificó la baja de las tarjetas — efectuada en noviembre de 2014— en la falta de pago de su contraria.

Adelanto que este accionar de la entidad resultó legítimo.

Véase que, según se desprende de la pericia contable, la accionante omitió el "pago mínimo" de la tarjeta Visa en mayo, agosto, septiembre y octubre de 2014; y de la tarjeta American Express en junio, agosto, septiembre y octubre de 2014 (fs. 551vta.).

Resalto que, a comienzos de noviembre de 2014, la deuda por la tarjeta Visa ascendía a $ 14.892,15 y la de la American Express a $ 14.227,42 (fs. 551vta)._

Al respecto, la cláusula 13 del "Contrato de adhesión" dispone que "[l]a falta de pago anterior o coincidente con la fecha de vencimiento del pago constituirá automáticamente al Titular en mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación previa de ninguna naturaleza, generándose entonces el devengamiento de los respectivos intereses compensatorios y/o punitorios. En tales casos el Banco, podrá resolver del presente dando por caídos todos los plazos (.)" (fs. 466).

De allí que, frente a la prolongada deuda y mora de la actora, la conducta de la defendida de dar de baja las tarjetas de crédito y mantener la cuenta bancaria no resultó arbitraria, por cuanto se ajustó a lo que habían pactado las partes y lo que razonablemente resultaba menos perjudicial para la accionante.

Así, aclaro que, respecto de esta cuestión, no existió incumplimiento alguno de la demandada.

c) La actora manifestó prácticas abusivas por parte del banco. Arguyó que, durante cinco meses, le debitó el 100% de su salario y la asignación familiar por maternidad en concepto de supuestas deudas generadas mediante las tarjetas de crédito.

Aclaró que la accionada continúo con tal obrar ilegítimo a pesar de las impugnaciones de liquidaciones de deuda de las tarjetas que ella efectuó en la sucursal 191 mediante la nota del 02.12.2014, arrimada a la causa.

La demandada reconoció dicha nota (fs. 482), mas indicó que la invocada impugnación carecía de valor jurídico en tanto había sido efectuada fuera de término y de manera general, sin que se desconocieran consumos en concreto.

Asimismo, afirmó que su accionar se había ajustado a los términos contractuales, que la autorizaban a debitar y compensar de cualquier cuenta importes que no hubieran sido cancelados tempestivamente.

Veamos.

La cláusula tercera del "anexo legal" (reconocido por la accionante a fs. 492vta) establece que "El BANCO queda expresa e irrevocablemente autorizado a debitar y compensar —con arreglo a las normas vigentes— de cualquier cuenta o depósito a la vista, en moneda nacional o extranjera del Solicitante, aún en descubierto, todo pago, interés, arancel, tasa, comisión, impuesto, cuota, retención, gasto o cualquier importe a cargo del Solicitante por causa directa o indirecta de esta Solicitud, o de cualquier otra solicitud, servicio o prestación que el Solicitante haya solicitado o solicite al BANCO" (fs. 470).

Respecto del tópico, el punto 1.5.4, sección 1, de la Comunicación "A" 4063 del BCRA —referida a la "Reglamentación de la cuenta corriente bancaria" y aplicable a la caja de ahorro por el punto 4 de la Comunicación "A" 2621— dispone que, previa autorización expresa del cliente, pueden debitarse de la cuenta —entre otros conceptos— los de los resúmenes de tarjeta de crédito.

Luego, el tercer párrafo del punto 1.5.4.2 de la citada Comunicación "A" 4063 establece que: "el cliente podrá formalizar su adhesión al sistema de débito automático a través de la entidad financiera en la cual mantiene su cuenta o a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador o de impuestos, etc., en la medida en que, en los aspectos pertinentes, se observen los requisitos señalados precedentemente. Igual opción cabrá para manifestar la desafectación o baja de un servicio de este sistema" (el subrayado es propio).

Ahora bien.

En el caso, la actora demostró que su sueldo y la asignación familiar por maternidad se acreditaban en su cuenta bancaria, y que la entidad debitaba tales conceptos a fin de cobrar las deudas por tarjeta de crédito (fs. 514/518, contestación de Metrovías; fs. 531/537, respuesta de Anses; fs. 547/552, pericia contable).

Asimismo, las partes están contestes en que el 02.12.04 la demandante presentó una nota en la sucursal 191, mediante la cual manifestó que: i) sus tarjetas "fueron cerradas (...) en marzo" de 2018; ii) durante dos años no recibió los resúmenes de tarjeta y desde hacía cinco meses que los reclamaba; iii) desconocía gastos exorbitantes que le habían sido informados telefónicamente; iv) impugnaba "cualquier liquidación que [el banco omitió] expedir[le] en su domicilio; y v) revocaba "cualquier eventual orden de pago" e intimaba a la demandada a abstenerse de debitar cualquier suma de dinero de su salario, depositado en su cuenta, a fin de cobrar las supuestas deudas por tarjetas de crédito.

Al respecto, aclaro que la actora no acreditó haber efectuado reclamo alguno ni impugnaciones de consumos con anterioridad al 02.12.14.

Asimismo, destaco que, a pesar de la invocada falta de información y abusividad por parte de su contraria, la accionante nunca cesó en el uso de sus tarjetas y —como señalé en el punto anterior— continuó generando deudas (fs. 169/387).

Incluso más, remarco que desde el comienzo de la relación, en los meses en que la actora canceló deudas generadas con las tarjetas, lo hizo -principalmente- mediante el débito automático del banco, que ahora señala como abusivo (resúmenes de cuenta: fs. 170, 176, 185, 193, 200, 220/221vta., 227, 234/234vta., 241, 249, 255, 262vta./263, 270vta., 277, 284vta., 291, 298, 205, 312, 318/318vta., 325, 332, 339, 345, 352, 365, 377, 384, 390vta., 397vta., 404, 409, 415, 422; y pericia contable: fs. 547vta./550).

Sin embargo, lo dicho no lleva a desconocer que, con posterioridad a la nota indicada y hasta el 18.02.15 (fs. 426/429vta.), el banco siguió debitando fondos de la cuenta bancaria de la accionante para cobrar consumos de las tarjetas de crédito.

Así las cosas, en tanto de la interpretación conjunta de la cláusula tercera del "anexo legal" y la normativa del BCRA transcriptas supra se desprende que, hasta tanto existiera una revocación por parte de la actora, la demandada se encontraba autorizada a debitar los importes en cuestión, concluyo que el obrar de la demandada hasta el 02.12.14 resulto ajustado a derecho.

Por el contrario, señalo que la conducta de la accionada de continuar realizando el descuento automático luego del pedido de la actora de dejar sin efecto los débitos resultó manifiestamente ilegítima.

Así, estimo que la inconducta de la demandada desde el 02.12.14 hasta el 18.02.15 adquirió el grado de entidad suficiente como para tener por configurados los presupuestos de la multa regulada en el art. 52 bis de la LDC.

d) En síntesis, bajo los parámetros conceptuales expuestos, ponderando la gravedad del incumplimiento de la defendida y las demás circunstancias del caso, y teniendo en cuenta la prudente discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos (cpr: 165), estimo adecuado el monto de la indemnización de este concepto fijada por el primer sentenciante.

c. Entrega de documentación

El banco objeta que el a quo la haya condenado a entregar a la accionante la documental requerida en fs. 45/45vta., en tanto sostiene haber cumplido con tal obligación.

Adelanto que la queja será desestimada.

En su escrito inaugural, la actora solicitó se intimara a la demandada a: i) remitir todos los extractos y acreditaciones de sueldo en la cuenta a sueldo N° 191003292693 desde febrero de 2014 hasta la fecha de demanda; ii) entregar los contratos de las tarjetas de créditos suscriptos entre las partes y los resúmenes de las operaciones desde diciembre de 2012, "bajo apercibimiento de considerar que nada se le adeuda al respecto por la relación de consumo" (fs. 45 vta.); iii) brindar copia íntegra de su legajo bancario, en su calidad de titular de las tarjetas de crédito y la cuenta a sueldo referida; y iv) informar por escrito, detallada y concretamente, el número de cuenta a sueldo de la accionante, de acuerdo a lo establecido en los art. 103, 124 (2° párrafo) y siguientes de la ley 20.744, Comunicación A 5091 del BCRA y la normativa concordante diferenciada de cualquier otra cuenta bancaria (fs. 45/45vta.)

En su primera presentación, el banco acompañó cierta prueba documental (fs. 79/139) y, al contestar demanda, con excepción del "legajo bancario", arrimó todos los instrumentos que le fueron requeridos (fs. 167/475). En esa última oportunidad, indicó: "Se acompaña copias para traslado de la documentación en un CD" (fs. 485 vta., énfasis removido).

Sin embargo, en la causa no existen constancias de que el soporte se haya puesto a disposición de la actora.

No soslayo que el magistrado de grado ordenó que se notificara la prueba ofrecida por el banco (fs. 488). No obstante, de la cédula dirigida a la accionante en fs. 490 surge que no se acompañaron copias de la documental y que la actora sólo fue notificada de un punto que no refiere a esta cuestión.

Asimismo, nótese que el CD no se encuentra en el sobre N° 40222/2014 junto con la documentación original reservada (fs. 488) —que en este acto tengo a la vista— y que la demandante retiró "copias de traslado de fs. 476/487, según lo requerido a fs. 488" (fs. 489), mas no de los instrumentos que requirió.

Por ello, corresponde rechazar el agravio de la demandada.

d. La accionada cuestionó la imposición de costas a su parte.

Conforme lo decidido hasta aquí, considero que la queja debe rechazarse, pues en el caso no existen razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

Aclaro que el hecho de que la acción prospere por una suma inferior a la reclamada en la demanda no obsta a que la defendida deba cargar con la totalidad de las costas del pleito.

Ello así, ya que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, resulta procedente la imposición de costas íntegra a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello cuanto correspondía (conf. CNCom. Sala D, 30/7/82, LA LEY, 1982-D, 465; íd. Sala D, causa n° 43.072 "Toledo, Rolando de Carmen c. Navarro, Miguel Angel s/ordinario", sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, "Ferreyra Edgardo Leopoldo c. BBVA Banco Francés S.A. s/ordinario"; íd. 5/6/08, "Gaggero, Mercedes Anselma c. Banco Patagonia Sudameris S.A."; ver mi voto en la sentencia dictada por esta Sala F el 31.03.11 en autos "Starbene S.A. c/ Jumbo Retail Argentina S.A."; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, t. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 2, p. ps. 60/61, Buenos Aires, 2004).

En consecuencia, corresponde desestimar este agravio. VI. Conclusión

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado con los alcances que surgen de la presente. Con costas a la demandada vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).

Así voto.

El doctor Rafael F. Barreiro dice:

Comparto en líneas generales los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió la distinguida vocal preopinante. En orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo haré unas pocas reflexiones que sostuve con antelación:

Con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos ("Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario" del 19.06.18; "Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario" del 29.08.17; Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario" del 22.08.17; "López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario" del 12.07.17; "López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo" del 12.07.07; "Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario del 27.04.17; "Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario del 14.02.17; "Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ Ña Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario" del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo., que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, N° 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva que en el caso tienen plena vigencia.

En base a esa reflexión y a los hechos que se tuvieron por acreditados en la causa, concuerdo con la solución sugerida en el voto que abrió esté acuerdo.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena Secretaria

Buenos Aires, 18 de octubre de 2018 Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado con los alcances que surgen de la presente. Con costas a la demandada vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).

II. Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1°, n° 3/2015 y n°23/17).

Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena Secretaria

Fecha de firma: 18/10/2018

Firmado por: RAFAEL F. BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA






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