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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/05/2018. Citar como: Protocolo A00404892476 de Utsupra.

SANTILLAN, María Verónica c/ Transporte Automotores Riachuelo S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: D. Causa: 61833/2014. Autos: SANTILLAN, María Verónica c/ Transporte Automotores Riachuelo S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios. Cuestión: MEDICAMENTOS. DAÑO MORAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. COMPENSACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. DERECHO A LA VIDA. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. LUCRO CESANTE. CHOFER. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3381 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos




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AUTOS: SANTILLAN, María Verónica c/ Transporte Automotores Riachuelo S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: D.

CAUSA: 61833/2014

CUESTIÓN: MEDICAMENTOS. DAÑO MORAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. COMPENSACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. DERECHO A LA VIDA. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. LUCRO CESANTE. CHOFER.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Expediente N° 61833/2014 "SANTILLAN, María Verónica c/ Transporte Automotores Riachuelo S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios". Juzgado N° 108.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "SANTILLAN, María Verónica c/ Transporte Automotores Riachuelo S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher.

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y agravios.

La parte actora y la demandada y su aseguradora citada en garantía apelaron la sentencia de fs. 314/24 a fs. 328, 326 y 325, con recursos concedidos libremente a fs. 329 y 327 respectivamente.-

La actora expresó agravios a fs. 344/6, los que fueron rebatidos por la aseguradora a fs. 354/69. Critica por reducidas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir la incapacidad psicofísica, el tratamiento psicológico, los gastos médicos, de farmacia y traslado y el daño moral. Pide su sensible elevación. Asimismo cuestiona el rechazo de la indemnización solicitada por tratamiento kinesiológico y lo decidido en torno a la franquicia denunciada en autos.

A su turno la demandada presenta sus quejas a fs. 348/52 cuyo traslado fue respondido por la reclamante a fs. 371. Critica la admisión y cuantía elevada de los montos concedidos en concepto de incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico, gastos médicos, de farmacia y traslados y daño moral. Además pide la reducción de la tasa de interés.

Por último la aseguradora citada en garantía presentó sus agravios a fs. 334/42 cuyo traslado fue rebatido por la accionante a fs. 347. Se limita a disentir con la tasa de interés fijada por el sentenciante.-

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Incapacidad psicofísica y tratamientos psicológico y kinesiológico.

El sentenciante admitió en concepto de daño psicofísico la cantidad de $145.000 y $40.000 para que realice un tratamiento psíquico. Finalmente desestimó el reclamo por gastos de terapia kinesiológica.

La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "O,S. M. c/ P. ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.").-

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que "la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada" (conf. CCiv, sala "M" • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

Así, la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

Veamos las pruebas:

Recordemos que se reclamó en autos los daños y perjuicios sufridos por María Verónica Santillán quien, el 14 de junio de 2013, a las 15:20 aproximadamente viajaba como pasajera del colectivo de la línea 115 con destino al barrio de Retiro y en esa circunstancia y a raíz de una maniobra brusca provocada por el chofer, se cayó dentro del habitáculo golpeándose gran parte del cuerpo.

No se encuentra discutida en esta instancia la responsabilidad del accionado en el acaecimiento del accidente y según consta de la causa penal labrada con motivo del accidente, caratulada "Costilla Cristian Alejandro s/ Lesiones Culposas" que en este acto tengo a la vista la Sra. Santillán fue examinada el 19 de junio, es decir cinco días después del evento, informe del que surge que no presenta signos recientes ni evidentes compatibles con lesiones de origen traumático de reciente data (fs. 47).

A fs. 160/2 obra constancias de atención médica al día siguiente del hecho. Recordemos que la propia actora refirió que tras el golpe y gracias a la ayuda de un policía logró descender del autobús y se dirigieron a la Comisaría a que se labraran actuaciones sumariales. Luego se retiró a su domicilio y al día siguiente de ocurrido el hecho concurrió al Hospital Interzonal Guemes de Haedo.

El policía que intervino en el hecho Luis Oscar Schmidt declaró a fs. 217 manifestando que pudo observar que la actora estaba lastimada, que "...tenía un golpe en la espalda y en la cadera... gritaba y lloraba y que le dolía la espalda y la cintura..." (sic).-

A fs. 222/5 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Fabián Alberto Ravale del que surge que la actora presenta rectificación de la lordosis fisiológica cervical, con una limitación que alcanza el 20%. Informa que por presentar cervicalgia crónica con alteraciones anátomo- funcionales, evidentes por el examen clínico y estudios practicados, ello le provoca una incapacidad del 8% de la TO. Además presenta incapacidad del orden del 9% de la TO por alteraciones anátomo-funcionales a nivel de hombro derecho, también evidentes por el examen clínico y estudios practicados.

Desde el punto de vista psíquico, el perito informó que Santillán es portadora de un cuadro llamado Trastorno Depresivo Reactivo con inhibiciones yoicas y manifestaciones ansiosas que le ocasionan una incapacidad del orden al 15% de la TO, no habiendo detectado la existencia de alteraciones psíquicas personales o previas incapacitantes. Recomienda la realización de un tratamiento psíquico con el objetivo de lograr contención de la situación vivida y evitar agravamiento o profundización de la sintomatología, sugiriendo que lo realice por el lapso de un año de duración a razón de dos sesiones semanales.

Concluye que la actora presenta incapacidad psicofísica equivalente a un 28,85% de la total obrera.

La citada en garantía impugna el dictamen a fs. 231/3. Entre otras cosas observa el porcentaje de incapacidad y la sugerencia de la terapia.

El perito médico contestó el traslado a fs. 236/8 ratificando el porcentaje informado y revalidando además su coincidencia con el informe psicológico acompañado, recalcando que la impugnante no ha participado ni de las entrevistas ni de los tests efectuados, por lo que no ha podido observar el desarrollo del trabajo pericial y su resultado.

He de destacar que la labor del experto consiste en la elaboración de un informe que somete a la valoración jurisdiccional en la medida en que el magistrado no posee los conocimientos científicos directos que le permitan comprender por sí, la materia sobre la que versa el informe del experto.

Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común, porque el dictamen debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con criterio de especialidad.

De ahí que la pericia, por definición, no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico y de los elementos incorporados a la causa. Debe el profesional designado proporcionar al Tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones a fin de que las mismas posean fuerza demostrativa en los términos del art. 477 del Código Procesal (ver en este sentido: Sumario N° 16477 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N° 2/ 2006), como entiendo que sucedió en este caso.

De más está decir que los porcentajes de menoscabo a la víctima establecido en la pericia (.) sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del "quantum" de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho (L.270945 TAN, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. del 2/05/00 CN de Apelaciones en lo Civil. Sala "H").-

En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de la actora al momento del accidente (32 años), soltera y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad física resulta reducida por lo que propongo su elevación a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).-

Por otra parte, en atención a lo dictaminado por el experto y teniendo en cuenta antecedentes de esta Sala opino que la suma acordada para cubrir los gastos de la terapia psicológica resulta ajustada a derecho y propicio su confirmación, rechazándose las quejas sobre este aspecto.-

Finalmente en cuanto al tratamiento kinesiológico, coincido con el sentenciante en que el perito no hizo referencia a su necesidad y la actora consintió las conclusiones médicas. Por ende, se desestiman las quejas al respecto.

2) Daño Moral:

El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.

El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.

En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $60.000.

La parte actora se queja de tal suma pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos mientras que la accionada hace lo propio pidiendo su reducción.

Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas descriptas "ut supra", la edad de la damnificada al momento del accidente y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en la sentencia de grado en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propongo su elevación a cien mil pesos ($100.000) admitiendo las quejas vertidas por el recurrente.-

3) Gastos médicos, de farmacia y traslados.-

El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $5.000.

De tal suma se queja la actora y la demandada por considerarla reducida y elevada respectivamente a tenor de las lesiones sufridas.

El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala "D"11/6/99 Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios").

Atendiendo a las lesiones padecidas, la edad de la víctima y demás constancias de la causa, en especial los dolores que este tipo de lesiones provocan conforme fuera expresado en la pericia médica y los medicamentos que habitualmente se consumen para palear el dolor, entiendo que la cantidad fijada en la instancia anterior resulta ajustada a derecho y propicio su confirmación, con el consecuente rechazo de los agravios introducidos.-

4) Intereses:

La juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.

Las accionadas piden su reducción.

Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente N° 81.687/2004 "PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios" y su acumulado Expte. N° 81.683/2004 "PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios" del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo confirmar la tasa fijada por el Sr. Juez de primera instancia, salvo en lo que respecta al rubro "tratamiento psicológico" que por tratarse de gastos futuros sus intereses se liquidarán desde la fecha de la sentencia de grado y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a 30 días del BNA.-

5) Franquicia.

La parte actora se queja de lo decidido en torno a este ítem toda vez que el Sr. Juez de primera instancia hizo extensiva la condena en los términos del contrato de seguro.-

Sin perjuicio de la jurisprudencia plenaria citada por la quejosa en los autos "Gauna, Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales" y "Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otro" con fecha 4 de marzo de 2008, en los que el Tribunal reiteró su criterio en favor de la oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado, en autos se advierte que la parte actora guardó silencio frente al traslado corrido de la contestación de demanda (v.fs. 66/75 y 76) y nada mencionó al respecto en la audiencia convocada en los términos del art. 360 del CPCCN (v.fs. 139).

Debe concluirse, entonces, que el juez de grado respetó el principio de congruencia al no fallar más allá de lo peticionado por las partes.

Es por estas razones que propongo desestimar los agravios introducidos por la parte actora.-

III) Costas.

Las costas de esta instancia se imponen a las accionadas vencidas (art. 68 del CPCCN).-

IV) Conclusión

Por todo ello propicio: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de daño psicofísico y daño moral a las sumas de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y cien mil pesos ($100.000) respectivamente; 2) Modificar el fallo recurrido disponiendo que los intereses para el rubro "tratamiento psicológico" se liquiden desde la fecha de la sentencia de grado y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a 30 días del BNA; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta instancia a las accionadas vencidas (art. 68 del CPCCN); 5) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

Así mi voto.-

Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.

Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de octubre de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de daño psicofísico y daño moral a las sumas de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y cien mil pesos ($100.000) respectivamente; 2) modificar el fallo recurrido disponiendo que los intereses para el rubro "tratamiento psicológico" se liquiden desde la fecha de la sentencia de grado y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a 30 días del BNA; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta instancia a las accionadas vencidas; 5) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri

Víctor Fernando Liberman

Liliana E. Abreut de Begher




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