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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/05/2018. Citar como: Protocolo A00404895179 de Utsupra.

CASTILLO HUGO Y OTRO c/ RUIZ IRADIER OMAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: J. Causa: 104682/2009. Autos: CASTILLO HUGO Y OTRO c/ RUIZ IRADIER OMAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). Cuestión: CUESTION DE COMPETENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1220 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos




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AUTOS: CASTILLO HUGO Y OTRO c/ RUIZ IRADIER OMAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: J.

CAUSA: 104682/2009

CUESTIÓN: CUESTION DE COMPETENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL.

FECHA: 26-OCT-2018
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104682/2009 CASTILLO HUGO Y OTRO c/ RUIZ IRADIER OMAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 26 de octubre de 2018.-Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Para resolver el recurso extraordinario interpuesto a fs. 358/375 por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 354/357 vta. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 377/378 vta. por la citada en garantía.

II. Los argumentos de la recurrente giran esencialmente sobre la base de que la decisión atacada ha sido dictada agraviándola en su más elemental derecho de defensa y resultando ser, por tanto, arbitrario, vulnerando asimismo los principios de igualdad, legalidad y derecho de propiedad de raigambre constitucional (ver fs. 358/375).

III. En cuanto concierne a la materia bajo análisis, es menester señalar que esta Sala no desconoce que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, "prima facie" valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 310:1014 y 2122, 311:64; 313:934; 317:2291; id., 19/11/2008, "Perugini, Raúl Alfredo c. D Alessandro, Carlos Eduardo", Fallos 331:2583; id., 07/04/2009, "Astudillo, Silvina Patricia c. Honorable Junta Electoral", Fallos 332:761, entre otros).

Empero, no por ello puede soslayarse el carácter excepcional y restrictivo que, en forma reiterada, la Corte ha señalado con respecto al recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia.

Así, a efectos de ese necesario estudio, si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, si puede advertirse que la decisión impugnada se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común, ajenos -como regla- al remedio de excepción que se intenta (cfr. Palacio Lino E. "El recurso extraordinario federal". Pág. 19 y pág. 187); fundamentos que, al margen de su acierto o error, obstan, como se adelantara, a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.

A mayor abundamiento, debe decirse que la invocación de garantías constitucionales relacionadas con la materia en litigio no significa la existencia de una cuestión federal. En tal sentido "se exige que haya una relación directa entre la cláusula constitucional invocada y el problema debatido, la cual sólo existe, cuando la solución de la causa requiere de la necesaria interpretación del precepto constitucional aludido" (Fallos 322:1888 (1999), esp. P. 1897 (J.A. 2000-III-680), porque de lo contrario, todo proceso sería elevable a través del recurso extraordinario ante la Corte, puesto que en cualquier litis, en última instancia, se discute alguna norma constitucional (C.S.J.N., 24/09/1991, "Tejidos Argentinos Noreste SA. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/repetición", Fallos 314:1081).

De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos, 238:488; 295:335; 310:2306; 316:2940; 327:2291).

IV. Asimismo, del pronunciamiento cuya razonabilidad descalifica el recurrente, no surgen desaciertos que permitan tacharla de arbitraria o afirmar que ha sido emitida sobre la base de la mera voluntad de las magistradas votantes. Incluso cuando el recurrente la estime equivocada, en función de su discrepancia, el criterio seguido por las magistradas al resolver en la forma que se hizo no puede afirmarse contradictorio, incoherente o inconciliable con las constancias objetivas que resultan del proceso, ni que se haya configurado un notorio desvío de las leyes aplicables.

Recuérdese que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un Tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional (CSJN, Fallos 274:35; 276:132; 278:135; 295:165; 302:142).-

Por otra parte, cabe remarcar que las cuestiones federales comportan cuestiones de derecho atinentes a la exégesis de normas federales, o de actos federales de autoridad de la Nación o acerca de conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales.

De ahí que queden excluidas las cuestiones de hecho.

Asimismo, si la solución del litigio ha sido alcanzada mediante la interpretación de normas y actos de derecho local, el caso es ajeno a la competencia extraordinaria de la Corte, salvo caso de arbitrariedad, cuya configuración debe demostrarse (CS, 4/9/80, ED, t. 91, p. 129), lo que no se verifica en la especie.

Es así que se ha resuelto que es improcedente el recurso extraordinario deducido contra sentencia que resuelve cuestiones no federales cuya solución es propia de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación (vgr. cuando el recurrente sostiene que no se valoraron adecuadamente los elementos probatorios obrantes en la causa) (CS, 14/6/84, LL 1985-A-625, Sec. de Jurisp. Agrup., caso 5365). Lo que tampoco ocurre en autos.

También se ha dicho que si los agravios de la apelante están referidos a cuestiones de derecho común y procesal, ello es materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, máxime cuando lo resuelto se apoya en argumentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren sustento jurídico y descartan la tacha de arbitrariedad invocada (CS, 29/11/83, Rep. ED, t. 18, p. 896, n° 315).

V. Es por tales argumentos, y lo dispuesto por los arts. 14 y 15 de la ley 48, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 358/375. 2) Con costas en esta instancia a la recurrente (art. 68 CPCCN).-

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y, oportunamente, devuélvase.

Se deja constancia que la Dra. Beatriz Veron no suscribe por encontrarse en uso de licencia (art. 34 inc. c) del Régimen de Licencias Acordada 34/77 CSJN; conf. Resolución N° 1322/18 del Tribunal de Superintendencia).-

Fdo.: Marta del Rosario Mattera - Patricia Barbieri.
Es copia fiel de su original que obra a fs. 380/381.-

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA







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