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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/05/2018. Citar como: Protocolo A00404898783 de Utsupra.

Virgilio, Alberto Daniel c. Virgilio, Horacio Alfredo s/ Colación



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: I. Causa: 41662/2018. Autos: Virgilio, Alberto Daniel c. Virgilio, Horacio Alfredo s/ Colación. Cuestión: RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. MEDIDA CAUTELAR. EMBARGO PREVENTIVO. ACERVO HEREDITARIO. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1090 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos




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AUTOS: Virgilio, Alberto Daniel c. Virgilio, Horacio Alfredo s/ Colación

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 41662/2018

CUESTIÓN: RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. MEDIDA CAUTELAR. EMBARGO PREVENTIVO. ACERVO HEREDITARIO.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
Expte. n° 41662/2018 (J. 78) Autos: "Virgilio, Alberto Daniel c. Virgilio, Horacio Alfredo s/ Colación"

Buenos Aires, octubre 26 de 2018 VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. El actor apeló a fs. 20 la decisión de fs. 19 en la que el sentenciante desestimó la medida cautelar requerida. El respectivo memorial de agravios se agregó a fs. 22/23, por lo que en tales términos corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

II. Cuestiona el recurrente lo dispuesto por la juez a quo en cuanto rechazó la medida cautelar de embargo en el entendimiento de no encontrarse acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

III. Cabe señalar primeramente, como es sabido, que las providencias cautelares pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda (argumento artículo 195, Código Procesal), y que para su procedencia es esencial la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare las pretensiones de quien requiere la medida.

De ahí, que la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de aquel que solicita la cautela precautoria: basta con la posibilidad de que exista el derecho invocado. Dicha verosimilitud es susceptible de grados y está influida por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la medida precautoria sugerida. (CNCiv., Sala H, "Hvala Sergio Osvaldo c/ Irbauch Pedro y otro s/ Daños y Perjuicios" Expte. Nro. 80013/201, de fecha 21/03/2012). Es decir, que las medidas cautelares no requieren el grado de certeza propio de la sentencia sobre la existencia del derecho pretendido, sino que resulta suficiente la comprobación de la mera apariencia o verosimilitud del derecho -como se dijera-, resultando improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (v. Colombo, Carlos J - Kiper, Claudio M, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado", La Ley, Tomo II págs. 438/439).-

IV. Examinadas las constancias de autos, dentro del limitado marco de conocimiento de los hechos fundantes de la pretensión, este Colegiado no coincide con los fundamentos contenidos en la resolución en crisis.

En efecto, en la acción de colación, tanto el Código Civil como el actual Civil y Comercial de la Nación, adoptan el criterio de la colación ficticia; es, entonces, una simple operación de contabilidad, porque el obligado a colacionar, no trae ningún bien a la masa (ni en la especie donada ni su equivalente en dinero), sino que recibe de menos lo que ya recibió en vida del causante. Nada de lo recibido se devuelve, sino que se descuenta de su hijuela (arts. 3476 CC y 2385 CCyC).

De allí la improcedencia -o la innecesariedad- de la traba de medidas cautelares en ese marco, pues el valor colacionable estaría -en principio- garantizado con la hijuela misma del coheredero, no demostrándose lo contrario (CCCom Dolores, 18/12/2012, 92148, RSI-378, y 92218, RSI-380).

Sin embargo, el embargo preventivo aquí solicitado tiende a asegurar la suma colacionable, y en tal sentido éste puede recaer sobre la cosa donada que existiría en el patrimonio del demandado, como sobre cualquier otro bien de propiedad de éste (ver ob.cit. pág. 593; Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T4, pág. 310).

El art. 210 del CPCC alude, en general, a supuestos en que se desconoce el carácter invocado por los coherederos, condóminos y socios, o bien cuando se pretende preservar el patrimonio común o la igualdad entre los titulares,

En el caso de los coherederos, el proceso sucesorio habilita al heredero a requerir medidas de seguridad de los bienes y documentos del causante (art. 690 del CPCC), las que tienden fundamentalmente a la determinación y conservación del patrimonio hereditario.

Bajo estos lineamientos, es relevante señalar que el actor promovió la sucesión de su madre en junio del año en curso; denunciando el interesado que el acervo hereditario se compone del inmueble ubicado en la calle Soler 4949 de esta Ciudad.

Por otra parte, no se soslaya lo actuado en el marco de la sucesión del padre de los aquí litigantes, que se tiene a la vista para este acto, por encontrarse radicada ante este Tribunal con motivo de apelaciones interpuestas respecto de su trámite, en particular el acuerdo particionario celebrado entre los coherederos bajo los términos del 2372 del CCyC -Licitación- y las cesiones de derechos y acciones efectuadas por la madre de aquéllos a favor del demandado, respecto del 50% indiviso de la que sería titular como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal provocada por la muerte de su esposo.

Con ello, sin dejar de advertir que en los autos remitidos ad effectum videndi et probandi no se ha decretado a la fecha la apertura de la sucesión,los elementos que se tienen a la vista, tanto de estas actuaciones como en las demás vinculadas, resultan suficientes para admitir la pretensión cautelar intentada, al encontrarse prima facie acreditada la verosimilitud del derecho invocado, lo mismo que el peligro en la demora.

En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, bajo exclusiva responsabilidad del peticionario y sobre los derechos y acciones del que resultaría titular el demandado, SE RESUELVE: Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución dictada a fs. 19, debiendo en la instancia de grado darse curso a la pretensión de fs. 17/18, con los alcances señalados. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J. N.

Fdo.: Dres. Castro - Guisado - Posse Saguier. Es copia de fs. 29/30.

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: PAOLA M. GUISADO - PATRICIA E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

Cantidad de Palabras: 1090
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