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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/05/2018. Citar como: Protocolo A00404905090 de Utsupra.

P. , J. M. c/ L. S. ART S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS ( ACCIDENTE DE TRABAJO )



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: G. Causa: 29753/2016/CA1. Autos: P. , J. M. c/ L. S. ART S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS ( ACCIDENTE DE TRABAJO ). Cuestión: EJECUCIÓN. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. CUESTION DE COMPETENCIA. CITACION DE TERCERO. SECLO. COOPERATIVA. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1948 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos




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AUTOS: P. , J. M. c/ L. S. ART S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS ( ACCIDENTE DE TRABAJO )

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: G.

CAUSA: 29753/2016/CA1

CUESTIÓN: EJECUCIÓN. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. CUESTION DE COMPETENCIA. CITACION DE TERCERO. SECLO. COOPERATIVA. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

FECHA: 26-OCT-2018
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"P. , J. M. c/ L. S. ART S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS ( ACCIDENTE DE TRABAJO )"
J. 64 Sala "G" Expte. n° 29753/2016/CA1
///nos Aires, 26 octubre de 2018.- MGT

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. - Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de resolver el recurso de apelación que el actor interpuso (v. fs. 152) contra la resolución de fs. 151. Allí, el a quo hizo lugar a la excepción de incompetencia, en razón del territorio, articulada por los demandados y dispuso la remisión del expediente a la circunscripción correspondiente de la Provincia de Misiones.

Se agravia por entender que, al situarse en esta ciudad los domicilios de ambas demandadas (La Segunda A.R.T. y Superintendencia de Riesgos de Trabajo), en virtud de la prerrogativa que le confiere en su carácter de accionante el artículo 24 de la ley 18.345, es competente el magistrado de grado para entender en autos (conf. memorial de fs. 155/158 que no fue contestado).

La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara de fs. 165/166, que propicia confirmar la decisión de grado.

II. - Es útil destacar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial, atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio, y en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de ella (cf. De Santo, "El Proceso Civil", T:I, Ed. Universidad, pág. 355).

En la especie, el pretendiente persigue la reparación integral de los daños derivados del accidente laboral que denuncia haber sufrido el 4 de febrero de 2015 y sustenta su reclamo, principalmente, en los arts. 901, 902, 903, 904, 905, 1068, 1069, 1072, 1078, 1079, 1084, 1109 y 1113 del Código Civil (entonces vigente), en el art. 39 de la ley 24.557 y en la doctrina sentada por la Corte Suprema en las causas "Aquino", "Castillo" y "Milone".

Dirige su demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por su empleador, en razón de la conducta dolosa que atribuye a la primera por no haberse hecho cargo de las consecuencias dañosas padecidas; y también contra la autoridad nacional de aplicación, por incumplimiento de su deber de control del comportamiento de las aseguradoras del ramo.

Luego de radicado el proceso en este fuero civil por decisión de la Justicia del Trabajo que no fue resistida, al presentarse en autos ambas emplazadas hicieron cuestión con la competencia en razón del territorio exclusivamente, mediante postura que fue acogida por el juez de grado en la resolución que viene apelada por el actor.

La entidad estatal no invocó el fuero de excepción en razón de la persona (art. 116 CN) y consintió que se la juzgue ante la justicia ordinaria, pero de los tribunales locales correspondientes al lugar del hecho.

III.- Más allá de que en el caso no se encuentra demandado el empleador (cuya citación como tercero dejó pedida sin embargo la aseguradora en su responde) y que el reclamo se sustentaría primordialmente en el derecho común, la propia norma en que se funda el recurrente (art. 24 de la Ley 18.345) otorgaría razón de todos modos a la solución con la cual disiente.

En efecto, de acuerdo con las constancias de autos el lugar donde habría ocurrido el hecho y el domicilio del empleador, así como el de celebración del contrato, se ubicarían en la localidad de Puerto Esperanza, Departamento Puerto Iguazú, Provincia de Misiones (en esa localidad también reside el reclamante, conf. copia de poder de fs. 2/5); y el domicilio legal de la demandada principal (La Segunda ART SA) se encuentra en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (conforme surge de la copia de poder de fs. 65/68 y resulta asimismo del acta de conciliación laboral de fs. 6 suscripta por las partes y labrada ante el SECLO, que fue agregada con la demanda).

La sola existencia de una agencia o sucursal de la emplazada en esta ciudad no permite una atribución distinta, pues aunque se quiera aplicar por analogía la directiva del art. 118 de la Ley 17.418, la tesis amplia que imperaba en cuanto a la interpretación de las opciones con las que cuenta el damnificado para elegir el lugar donde radicar la demanda y que desarrolla el memorial como argumento central de las quejas, ha sido abandonada por la mayoría de las salas del fuero mediante la interpretación armónica de la norma citada con las pautas de los arts. 90, inc. 4, CC y 152 CCyCN. Se exige -en tal supuesto- que se demuestre que el contrato de seguro se celebró en el lugar donde se pretende radicar la demanda sin otro punto sustancial de conexión territorial (CNCiv., esta Sala "G", r.349.584 del 12/8/2002; r.470.932 del 5/12/2006; r. 489.999 del 24/9/07; r.495.592 del 27/12/07; r.515.149 del 7/11/08; r. 7241/2014, del 21/10/15, r. 40.441/2014 del 14/07/2016; y sus citas, entre muchos otros).

Para lo que aquí interesa, el art. 152 CCyCN (al igual que el art. 90, inc. 4, CC) establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. De tal manera y en una hipótesis de incumplimiento contractual, no basta la existencia de una sucursal de la sociedad comercial accionada en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo se hubiera celebrado en la misma circunscripción; con mayor razón, cuando se pretendiese exorbitar dicho marco.

Y en caso de duda cuando no se encuentra debidamente acreditado el lugar exacto de celebración del contrato de seguro (al margen que al pretendiente incumbe -en todo caso- la demostración del punto de conexión territorial sobre cuya base optó por presentar la demanda en la jurisdicción), debe primar el principio de inmediación o cercanía del juez con la partes, el lugar donde ocurrieron los hechos y donde habrá de producirse la prueba, ello a fin de asegurar un mejor o más apropiado conocimiento de los extremos a juzgar y evitar, asimismo, la dilación y los mayores gastos derivados de la distancia; sin duda en beneficio del reclamante de autos, que es lo que su apoderado judicial quiere preservar.

Sobre todo en el sub examine, por la gran distancia que existe entre esta ciudad y el lugar donde habría ocurrido el accidente, y se domicilian tanto el actor como su empleadora, por lo que tampoco cabría presumir que algún representante de la cooperativa hubiera viajado más de 1.200 km para contratar el seguro de sus empleados.

De modo que la mera existencia en esta metrópoli de una agencia o sucursal de la aseguradora demandada, no alcanza para otorgar razón a la postura del recurrente y los agravios fundados en este aspecto no son de recepción.

IV.- Es cierto, por otra parte, que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo también fue demandada en autos y tiene su domicilio en esta ciudad.

Sin embargo, como bien se pone de manifiesto en los dictámenes fiscales de ambas instancias (fs. 149 y 165/166), la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un supuesto análogo al de autos (en el que estaban demandadas las mismas personas, junto con la empleadora, en razón de una patología laboral y sobre la base de las normas de derecho común), frente a un conflicto positivo de competencia y ante la resistencia del juez nacional sustentada en el domicilio del organismo estatal, decidió la cuestión a favor de la justicia provincial del lugar donde habrían sucedido los hechos y se domiciliaban tanto el trabajador como su principal (CSJN fallo del 01/09/2015 en autos "Cardozo, Paulina c/La Segunda ART SA y otros s/accidente-acción civil", Comp. CNT 57154/2013/CS1; en similar sentido, fallo del 12/05/2015, autos "Conrado, Adilson c/ Prevención ART SA y otros s/accidente", Comp. CSJ 490/2014 (50-C) /CS1).

En el precedente citado en primer término, el Procurador Fiscal subrogante, luego de ponderar la necesidad de la intervención de la justicia local en atención a los principios de economía y celeridad procesal, como la conveniencia de que los tribunales ante los que se sustancia el proceso estén situados a razonable proximidad del domicilio del dependiente; a la par que resaltó que el domicilio legal de la empresa de seguros se encontraba en la Provincia de Santa Fe, sostuvo que "no obsta a lo dicho la circunstancia de que se haya demandado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, domiciliada en Capital, ya que en el plano del litigio planteado el organismo no sería parte sustancial. Ello es así, ya que el actor efectúa a su respecto un reproche genérico de haber incumplido un deber de control respecto de las restantes accionadas.. .lo que determina, a su turno, que la requerida postule una defensa de falta de legitimación pasiva..." (como también lo ha hecho en estos autos, v. fs. 99/115) (conf. dictamen de la Procuración General de la Nación del 14/05/2015, en autos "Cardozo, Paulina c/La Segunda ART SA y otros s/accidente-acción civil", al que remitió la Corte en su pronunciamiento del 01/09/2015).

V.- Por tanto, al no concurrir elementos suficientes en la causa que determinen su radicación en esta sede, en razón asimismo de los principios de inmediación, economía y celeridad procesal enunciados, corresponde desestimar el planteo recursivo y confirmar la decisión apelada.

Inclusive en cuanto dispone la remisión de las actuaciones a la justicia provincial, pues si bien el art. 354, inc. 1°, CPCCN contempla el archivo en caso de que el tribunal considerado competente sea de distinta demarcación territorial, es regla de adecuada hermenéutica que dicha norma no puede extenderse más allá de aquellos supuestos en que es admisible estimar inválido lo actuado ante el juez en principio considerado competente, aunque luego por vía de la excepción que se admite haya perdido tal aptitud (CSJN, Fallos: 294:25, 307:852 y CNCiv., esta Sala G, en r. 482595 del 15/8/07, entre otros).

Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 151; sin costas de alzada por no haber mediado actividad de la parte contraria en el recurso. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes (fs. 69, 99 y 155) en sus domicilios electrónicos (ley 26685 y ac. 31/11 y 38/13 CSJN) y al Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto por la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-

Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: CARLOS ALFREDO BELLUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS CARRANZA CASARES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ISABEL BENAVENTE, JUEZ DE CAMARA






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