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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/08/2018. Citar como: Protocolo A00404910496 de Utsupra.

CETECO ARGENTINA S.A. S/ QUIEBRA c/ DOS REIS DANIEL Y OTRO s/ORDINARIO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: B. Causa: 60570/2006. Autos: CETECO ARGENTINA S.A. S/ QUIEBRA c/ DOS REIS DANIEL Y OTRO s/ORDINARIO. Cuestión: GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. RECURSO EXTRAORDINARIO. COSA JUZGADA. QUIEBRA. CONCURSO. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1071 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos




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AUTOS: CETECO ARGENTINA S.A. S/ QUIEBRA c/ DOS REIS DANIEL Y OTRO s/ORDINARIO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

SALA: Sala: B.

CAUSA: 60570/2006

CUESTIÓN: GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. RECURSO EXTRAORDINARIO. COSA JUZGADA. QUIEBRA. CONCURSO.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sala B
60570/2006 - CETECO ARGENTINA S.A. S/ QUIEBRA c/ DOS REIS DANIEL Y OTRO s/ORDINARIO Juzgado n° 19 - Secretaria n° 37

Buenos Aires, 26 de octubre de 2018. Y VISTOS:

I. - Interpuso la representación legal de la demandada 'Sir Home S.A' a fs. 1732/43 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de Sala de fs. 1716/7 que, rechazando la apelación oportunamente deducida, confirmó la decisión de la anterior instancia que declaró inadmisible la presentación de ciertas piezas (fs. 1493/62) y ordenó su desglose. El traslado ritual fue respondido por la sindicatura a fs. 1781/2, por los últimos integrantes del Directorio de 'Ceteco Argentina S.A.' a fs. 1786/805; por 'Kleavz S.R.L.' a fs. 1818/24 y; por 'Margarita Fernandez' a fs. 1828/32.

II. - El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.

a. - El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;

b. - La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.

III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la 'arbitrariedad' alegada.

Véase que -entre otras cosas - manifestó la recurrente: "... La sentencia lesiona irreparablemente los derechos de esta parte, al afectar los derechos de propiedad, debido proceso y defensa en juicio, tutelados expresamente tanto por la Constitución Nacional como por los instrumentos internaciones de Derechos Humanos incorporados en nuestro sistema jurídico. La decisión aquí recurrida afecta de modo certero, a través de un rigorismo formal, el derecho a la defensa de mi mandante . el tribunal . ha renunciado a la búsqueda de la verdad objetiva ..." (fs. 1732 vta.); " ... Se han cercenado, pues, los más básicos de los derechos; a ser oído, a defenderse y, a la postre, a conocer la verdad; todo lo cual provoca un gravamen de imposible reparación ulterior ... " (fs. 1733); "... la decisión judicial que se impugna adolece de arbitrariedad, esto es de vicios que la descalifican como un acto jurisdiccional válido en términos constitucionales ." (fs. 1734).

Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe el recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos _(Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: "Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.

En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).

IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es: (i) "... El remedio articulado por la apelante . no puede tener favorable acogida por cuanto la materia que introduce ya fue objeto de juzgamiento en estos actuados en diversas oportunidades, a raíz de las participaciones sucesivas de los representantes de la ex fallida y de varios de los codemandados ." y; (ii) ". estimar este nuevo recurso importaría habilitar la doble vía recursiva, permitiendo de manera elíptica se ataque una resolución con autoridad de cosa juzgada ." .

Conclusivamente, las argumentaciones dirimentes y _consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91).

Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores y cuestiones ya resueltas, son inidóneas para mantener un recurso.

V. Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 68 CPr.).

VI. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

VII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

VIII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO





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