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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/08/2018. Citar como: Protocolo A00404912298 de Utsupra.

MENENDEZ HNOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENSO AIRES



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: B. Causa: 9821/2008/1. Autos: MENENDEZ HNOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENSO AIRES. Cuestión: DAÑOS Y PERJUICIOS. PERITO CONTADOR. SINDICO. CONCURSO. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 912 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos




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AUTOS: MENENDEZ HNOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENSO AIRES

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

SALA: Sala: B.

CAUSA: 9821/2008/1

CUESTIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS. PERITO CONTADOR. SINDICO. CONCURSO.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B
9821/2008/1 - MENENDEZ HNOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENSO AIRES Juzgado n° 15 - Secretaria n° 29

Buenos Aires, 26 de octubre de 2018. Y VISTOS:

1. 1. La incidentista apeló la resolución de fs. 169/71, que admitió parcialmente la revisión que promovió. Su memorial de fs. 176/94 fue contestado por la sindicatura a fs. 204/206.

2. El art. 32 de la LCQ impone a todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso, la carga de verificar sus acreencias, indicando montos, causas y privilegios.

El incidente de revisión -que es de lo que ahora se trata-conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (cfr. LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).

3. La determinación de deuda de oficio no fue acompañada de su justificación; o sea la explicación fundada y racional de las pautas utilizadas por el organismo recaudador para su determinación; ello impide conocer la real existencia y alcance del reclamo. Las certificaciones de deuda emitidas por el insinuante gozan de la presunción de legitimidad del art. 12 de la ley 19.549, pero ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa, que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados.

En el caso, para suplir dicha circunstancia se produjo una pericia contable que dio cuenta de la real existencia del crédito reclamado (v. fs. 86/95 y sus aclaraciones posteriores).

Si bien el dictamen fue impugnado por la revisionista, las críticas que formuló no son suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la experta, quien determinó el importe correspondiente al impuesto de acuerdo a las constancias de los libros de la deudora.

Véase que pese a la impugnación formulada por la recurrente y los cuestionamientos a la contabilidad de la deudora, no explicó debidamente los errores o falencias que se le imputaron a los cálculos de la perito -ni tampoco aportó documental para desacreditarlos-, en los que el síndico sustentó su dictamen.

En lo que refiere al agravio respecto de la imposición de costas, este Tribunal tiene dicho que si el incidente de revisión fue necesario para despejar cualquier incertidumbre sobre la extensión del crédito, las costas del incidente deben distribuirse en el orden causado (CNCom, esta Sala in re "Zanatta S.A. s/ inc de revisión por Sitra S.A.", del 17-11-89).

En razón de ello y ponderando la forma en que prosperó la pretensión de la incidentista -que se admitió por un porcentaje cercano al 60% de lo reclamado-, cabe admitir la queja y distribuir las costas en el orden causado.

4. Por lo expuesto, se admite parcialmente el recurso de fs. 174 y se confirma en lo sustancial la resolución apelada, con excepción de la cuestión referida a las costas de la instancia anterior, las que se imponen en el orden causado, mientras que las correspondientes a esta Alzada se ponen a cargo de la apelante, por resultar sustancialmente vencida. _II. La presente regulación de honorarios se efectúa bajo las pautas arancelarias vigentes al tiempo en que fueron realizadas las tareas que aquí se ponderan (conf. C.S.J.N. en los autos: "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios", del 12.09.96).

En atención a la índole y extensión de los trabajos, ponderando lo resuelto precedentemente con relación a la imposición de costas, se procede a readecuar la regulación de honorarios de fs. 16/71 de conformidad con lo establecido en el art. 279 Cpr.

De este modo, se fijan en cuatro mil pesos ($ 4.000) los honorarios del síndico Carlos Alberto Aguilar Pinedo; en un mil quinientos pesos ($ 1.500) los del síndico Camilo Rascado Fernández; en cinco mil pesos ($ 5.000) los del letrado de la concursada, Carlos O. F. Bianchi; en seis mil pesos ($ 6.000) los del letrado de la incidentista, Román E. Páez y en tres mil pesos ($ 3.000) los de la letrada de la misma parte, Cecilia María del Valle Ferreyra (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).

Por la índole y extensión de los trabajos realizados por la perito contadora, y ponderando las características e importancia del pleito, se fijan en tres mil pesos ($ 3.000) los honorarios de Rosa Ana Basile.

III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

V. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: MATILDE E. BALLERINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, JUEZ DE CAMARA




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