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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404914901 de Utsupra.

ARECO MIRANDA, BONIFACIA 24720 c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 34479/2017. Autos: ARECO MIRANDA, BONIFACIA 24720 c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: SISTEMA LEX 100. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 563 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos




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AUTOS: ARECO MIRANDA, BONIFACIA 24720 c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 34479/2017

CUESTIÓN: SISTEMA LEX 100. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
34479/2017
JUZGADO N° 24
AUTOS: "ARECO MIRANDA, BONIFACIA 24720 c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

Ciudad de Buenos Aires, 29 del mes de octubre de 2018.-VISTO:

El recurso de fs. 69/74vta. y;

CONSIDERANDO:

La señora Juez "a quo", hizo lugar a la defensa opuesta por la demandada y declaró la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, por no encontrarse cumplida la instancia administrativa previa a la que alude la citada norma (ver fs. 67/vta. ).

Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de la presentación de fs. 69/74vta. y contestado el traslado por la demandada a fs. 76/83vta.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse en un caso que guardo sustancial analogía con el presente, conforme Dictamen nro. 78.065 del 16/03/2018, del señor ex Fiscal General - Dr. Eduardo O. Álvarez, en los autos caratulados "Figueredo, Diego Axel c/ Experta ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial", Expediente nro. 57698/2017/CA1, Sentencia Interlocutoria del día 19/04/2018, en el que por los motivos allí esgrimidos, se ha propiciado declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (ver sistema LEX 100).

Del análisis de las actuaciones, resulta que de la instrumental acompañada por la actora en la demanda surge que, previo al inicio de este reclamo, transitó por la Comisión Médica nro. 10 de esta Ciudad (ver Dictamen Médico del 24/04/2017 del sobre que luce a fs. 3), circunstancia por la cual resulta inadmisible obligarla, en el marco de un reclamo por daños a la salud, a cumplir nuevamente con el trámite al que alude el artículo 1° de la Ley 27.348.

En consecuencia se torna inoficioso tratar el planteo sobre la inconstitucionalidad de la citada norma.

Por las razones expuestas, corresponde se revoque la resolución apelada, se declare la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, se de curso a la demanda y se impongan las costas de la incidencia en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión debatida (artículos 68, segundo párrafo y 279 del C.P.C.C.N.).

Por ello, y los argumentos del ex Fiscal General en el Dictamen nro. 78.065, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar la resolución apelada, declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, dar curso a la demanda;

2) Imponer las costas de la incidencia en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión debatida.

Regístrese, notifíquese a las partes y a la Fiscalía General, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.

VICTOR A. PESINO
Juez de Cámara
LUIS A. CATARDO Juez de Cámara
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO Secretario
Fecha de firma: 29/10/2018





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