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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404919406 de Utsupra.

CARO CHOQUE JUAN c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 61786/2016. Autos: CARO CHOQUE JUAN c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA DE INTERES. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1355 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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AUTOS: CARO CHOQUE JUAN c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 61786/2016

CUESTIÓN: ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA DE INTERES. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL.

FECHA: 29-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA N° 93035 CAUSA N° 61786/2016
AUTOS: "CARO CHOQUE JUAN c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" JUZGADO N° 25 SALA I CNAT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 115/120 arriba apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 123/125. Dicha presentación obtuvo la oportuna réplica de la contraria a fs. 127/128.

II. Memoro que la Sra. Jueza A Quo hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. Caro Choque contra Provincia ART S.A. y derivó a condena la cantidad que estimó a fs. 117 de la sentencia en concepto de indemnización dentro del sistema previsto por la Ley Especial, a fin de reparar la disminución laborativa que padece el actor, la cual resultó consecuencia del accidente de trabajo que protagonizó cuando que se encontraba realizando sus tareas habituales, manipulando una máquina, recibió una descarga eléctrica que dañó su miembro superior derecho.

Para decidir, la anterior Magistrada valoró la prueba pericial médica y, conforme las conclusiones allí expuestas y las consideraciones que posteriormente expresó, determinó que el accionante padece un 28% de disminución de su T.O.

Al monto de la condena la judicante adicionó intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, aplicando lo establecido por las Actas CNAT N° 2601, 2630 y 2658.

Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte accionada. III. La demandada apela el pronunciamiento dictado en anterior etapa. Se queja ante la fecha desde la cual la Sra. Jueza A quo decidió comenzar a adicionar los intereses al monto de la condena.

IV. Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la parte apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser parcialmente modificado.

En cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde comenzar a aplicar los accesorios de condena, he sostenido reiteradamente en pronunciamientos dictados por esta Sala (v. "Zalazar, Ramón Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente ley especial" SD 88727 del 17.5.2013 y en "Salgado, Damián Enrique c/ Consolidar ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 8403 del 21.10.2012, entre otros) que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley. Estos argumentos han sido ampliados en oportunidad de expresar mi opinión en la causa Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017; en el sentido que mi criterio original resulta congruente con lo sostenido por la CSJN en el precedente CNT 18036/2011/1/RH1 "Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial" donde no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses; también acorde con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 27.348 (art. 11 que sustituye al art. 12 de la ley 24.557) donde se prevé expresamente la imposición de intereses desde la primera manifestación invalidante y armónico con la pauta general que prescribe el art. 1748 C.C y C.N.

En el particular, razones de economía procesal en cuanto al tema referido y porque insistir en mi postura causaría un inútil dispendio jurisdiccional incompatible con un buen servicio de justicia, me llevan a adherir a la solución adoptada por el criterio mayoritario de las integrantes de la Sala, Dra. María Cecilia Hockl y Dra. Graciela A. González -quien subroga este Tribunal- al decidir en el precedente, que anteriormente reseñé (Expte. Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017) donde se sostuvo que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño, es decir desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio (plazo máximo establecido por el art. 7 L.R.T.).

En el presente caso, y dadas las razones ya expuestas, surge que la fecha del alta médica fue otorgada el día 04/03/2016 (ver fs. 56), por ello propongo modificar lo decidido en origen y determinar que a partir de allí se calculen los intereses.

En cuanto a los alcances de la resolución invocada por el apelante (414/99), esta Sala ha señalado en la causa "Brischetto Roberto Carlos c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s. Accidente-Ley Especial" (SD 90701 del 15/6/15), en consonancia con el criterio expuesto por la Sala II en autos "Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil", del registro la Sala II), que resultan inaplicables en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales, dado que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en dichas Resoluciones de la SRT encuentran su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT N° 460/2008. Se resolvió, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, motivo por el cual sugiero desestimar la cuestión planteada.

V. Con relación a las costas de Alzada, atendiendo a la índole de las pretensiones de la parte apelante, la existencia de criterios disímiles y la posibilidad de distintas soluciones, sugiero se impongan en el orden causado (art 68, 2do. párrafo CPCCN), y además propongo regular los honorarios de la representación letrada de la demandada y de la actora en el 30% a cada una de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 30 de la ley 27423 y normas arancelarias de aplicación).

En definitiva, de aceptarse mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y disponer que al crédito de autos se le aplique la tasa de interés fijada en la instancia anterior a partir del día 04/03/2016 (alta médica) y hasta su efectivo pago y 2) Costas y honorarios de Alzada tal como se determina en el considerando V.

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

Que adhiere a la solución que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y disponer que al crédito de autos se le aplique la tasa de interés fijada en la instancia anterior a partir del día 04/03/2016 (alta médica) y hasta su efectivo pago; 2) Costas y honorarios de Alzada tal como se determina en el considerando V y 3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
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