check checkA00404920307
- FONSECA, RAMONA LIDIA C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
UTSUPRA Liquidador LCT


UTSUPRA

Editorial Jurídica | Cloud Legal
El sistema legal multifuero lider.

AYUDA DE USO - ACCEDA AL TEXTO












Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404920307 de Utsupra.

FONSECA, RAMONA LIDIA C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: III. Causa: CNT58479/2015CA1. Autos: FONSECA, RAMONA LIDIA C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: SECUELAS. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. ACCIDENTE IN ITINERE. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2048 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos




Permalink

https://server1.utsupra.com/utsupra_articulos?ID=articulos_utsupra_02A00404920307

Compartir este Artículo:


-------------------------------------------

AUTOS: FONSECA, RAMONA LIDIA C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: III.

CAUSA: CNT58479/2015CA1

CUESTIÓN: SECUELAS. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. ACCIDENTE IN ITINERE. INCAPACIDAD - PORCENTAJE.

FECHA: 29-OCT-2018
-------------------------------------------







SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° CNT58479/2015CA1 "FONSECA, RAMONA LIDIA C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" JUZGADO N° 54. CNAT SALA III

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/10/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. Diana Regina Cañal dijo:

I- Llegan los autos a la Alzada a propósito del escrito recursivo presentado a fs.112/115 por la parte actora, contra la sentencia de fs. 103/111.

Así, la apelante afirma que la Magistrada de anterior grado incurre en un error al momento de considerar el porcentaje total de la incapacidad psicofísica de la trabajadora que surge del dictamen pericial, al que le otorga pleno valor probatorio. Entiende que en lugar de 16% de la total obrera, debe entenderse que padece de incapacidad parcial y permanente del 26% de la total obrera.

Afirma, que el 16% corresponde a la incapacidad física y a esto debe añadirse el 10% relativo a la incapacidad psicológica.

Consecuentemente, solicita la modificación de la sentencia de primera instancia, que se determine correctamente el porcentaje de incapacidad y, el cálculo de la indemnización correlativamente.

II- Brevemente, resalto que llega firme que la demandante sufre un accidente in itinere el día 3 de junio de 2015, que genera secuelas incapacitantes psicofísicas -Edema maleolar post fractura de peroné y RVAN Grado II-III -.

La Sentenciante del anterior grado, considera sólido y suficientemente claro el dictamen del perito médico, sin hacer objeción alguna a las manifestaciones del profesional. Así, entiende que el perito concluye que la trabajadora adolece de una incapacidad parcial y permanente del 16% de la TO, y en función de este porcentaje calcula el monto de condena según el artículo 14 apartado 2 a) de la Ley 24557, ajustada en el marco Decreto 1694/09 y artículo 8 de la Ley 26773 según pautas del Decreto 472/14. En consonancia con la doctrina de la CSJN en autos "Espósito".

III- Ahora bien, se plantea la discordancia en el porcentaje de incapacidad total.

Observo que en el apartado en el punto IV) CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES, del dictamen médico a fs. 82/87, manifiesta que "del examen semiológico y de los exámenes complementarios, se deduce que el actor padece: Edema maleolar post fractura de peroné y RVAN Grado II-III".

Seguidamente, en el apartado V) CONCLUSIONES expresa que la actora presenta "incapacidad parcial y permanente laboral en relación de los hechos de la demanda, la cual valoro en un: 16%".

Luego, al responder a los puntos de pericia -VII) CONTESTA PUNTOS DE PERICIA- cuando es preguntado por el grado de incapacidad remite al apartado de la conclusiones que menciona el 16%. Únicamente discrimina que "la incapacidad en la esfera psicológica es del 10%", cuando la parte actora lo solicita en ese apartado específico (fs. 85).

Finalmente observo que, en el alegato, la parte actora (fs. 99/100) considera que en el informe el perito médico determina que la trabajadora padece una incapacidad total y parcial de un 26% de la TO. Asimismo, de allí surgiría que el 16% corresponde a la incapacidad física, en base al diagnóstico por Edema maleolar post factura de peroné y, que el 10% es por incapacidad psicológica.

Dicho esto, considero que el perito, según lo expresado en los acápites IV) y V) del dictamen, con la valoración del 16%, hace referencia al total de incapacidad psicofísica. Ello, pues describe que padece de "Edema maleolar post fractura de peroné y RVAN Grado II-III", e inmediatamente concluye que representa una "incapacidad parcial y permanente laboral en relación de los hechos de la demanda, la cual valoro en un: 16%". Luego, formula la discriminación de la psicológica porque fue específicamente solicitado por la actora.

Así, el distingo realizado en el alegato, obedece a una interpretación de la parte, pero no a la literalidad de la pericia, dado que en ningún momento hace referencia a la "incapacidad física".

Además, es razonable que la incapacidad física sea del 6%, ello en relación con la descripción que realiza el perito sobre el estado del tobillo derecho, y el Baremo 659/96, que precisa un quantum entre un 5-10%, para la "Inestabilidad de tobillo con corroboración radiológica".

Vale mencionar, que tampoco surge nada distinto a lo expresado, de la impugnación al dictamen médico presentado por la demandada, ni en la respuesta del profesional (fs. 89 y fs. 92).

Por tal motivo, en consideración de las constancias de la causa, entiendo que corresponde confirmar que la actora padece una incapacidad psicofísica del 16% de la TO.

IV- En atención al agravio de la regulación de los honorarios de la representación letrada de la parte actora, estimo que en virtud del resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 22 y conc. de la ley 21.839, modificados por la ley 24.432, arts. 3 y 6 decreto ley 16638/57 y demás normas arancelarias vigentes, corresponde elevarlos al 17% (diecisiete por ciento), del monto de condena, con más sus intereses.

En cuanto a esta alzada, propongo regular honorarios por la presentación de fs. 112/115 en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 17, 19, 22, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes).

V- Finalmente, en cuanto al régimen de costas en general, encuentro que el trabajador (en el caso trabajadora), quien es un sujeto especialmente protegido, desde lo sustantivo, vería negado en el proceso este hecho, desde lo adjetivo, cada vez que aplicásemos un criterio cuasi matemático para distribuir las costas. Luego, si es parcialmente vencedor, encuentro razonable presumir en su beneficio, que se consideró asistido de mejor derecho para litigar, o bien, como en el caso, de un derecho a recurrir como vía idónea frente a un problema interpretativo.

Ello, en razón de que "las costas no constituyen un castigo sino que importan un resarcimiento o reintegro de los gastos que ha debido soportar la parte que tuvo que recurrir a la justicia a fin de obtener el reconocimiento de su derecho y tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten en definitiva en desmedro del derecho reconocido" (CNCiv., sala L, 25-9-2001, E.D. 195-275.)

Por ello, pretender imponer parte de las costas a la actora, implicaría incurrir en una negativa del acceso a la justicia (art. 18 CN), ya que por temor a las mismas se dejaría de reclamar, colocándose el derecho de forma, por sobre el de fondo, en contradicción.

Al respecto, he convocado -por analogía- en otras causas el precedente "Cantos" de la CorteIDH (Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97), en cuanto establece que la tasa no puede ser un impedimento para acceder a la justicia. Obviamente, es un argumento de orden crematístico que en la lógica de quien puede lo más, puede lo menos, es latamente aplicable al tema costas, en particular cuando se trata de un sujeto que cuenta con el beneficio de la gratuidad.

En el mismo sentido me pronuncié en autos "Figueroa Delgado, Darwing Elkhaer C/ La Caja ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial", de fecha 25/11/2015, del registro de esta Sala III, entre otros.

Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados-implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".

En definitiva y por lo que antecede, auspicio: I.- Confirmar el fallo de la primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios II.-Imponer las costas de la alzada a cargo de la demandada vencida. III.- Elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora en un 17% (diecisiete por ciento), a calcular sobre el monto de condena más sus intereses. IV.- Regular los honorarios de la presentación de fs. 112/115 en un 25% (veinticinco por ciento) de lo que corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder. V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/2013.

El Dr. Miguel O. Pérez dijo:

En los agravios sobre el fondo, el actor no obtiene resultado alguno y su recurso no tuvo réplica de la demandada, en tales condiciones disiento con la doctora Cañal acerca de las costas de alzada, las que propicio sean por su orden (arf. 68 y 279 CPCCN).

De propiciar mi voto correspondería: I.- Confirmar el fallo de la primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios II.- Costas de alzada por su orden. III.- Elevar los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la parte actora en un 17% (diecisiete por ciento), a calcular sobre el monto de condena más sus intereses. IV.- Regular los honorarios de la presentación de fs. 112/115 en un 25% (veinticinco por ciento) de lo que corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder. V.-Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/2013.

El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:

En lo que es materia de disidencia, adhiero al voto del Dr. Pérez.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el fallo de la primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios II.- Costas de alzada por su orden. III.- Elevar los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la parte actora en un 17% (diecisiete por ciento), a calcular sobre el monto de condena más sus intereses. IV.- Regular los honorarios de la presentación de fs. 112/115 en un 25% (veinticinco por ciento) de lo que corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder. V.-Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Alejandro H. Perugini Juez de Cámara
Miguel O. Pérez Juez de Cámara
Diana R. Cañal Juez de Cámara

Ante mí: María Luján Garay 10 Secretaria





Cantidad de Palabras: 2048
Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



Compartir este Artículo::

Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.









Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza











Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.