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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404921208 de Utsupra.

ROSENDO SONIA RAQUEL c/ RETAIL COMPANY S.A. s/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: II. Causa: 41083/2014. Autos: ROSENDO SONIA RAQUEL c/ RETAIL COMPANY S.A. s/ DESPIDO. Cuestión: DESPIDO. DESPIDO DIRECTO. PERITO CONTADOR. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1365 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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AUTOS: ROSENDO SONIA RAQUEL c/ RETAIL COMPANY S.A. s/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: II.

CAUSA: 41083/2014

CUESTIÓN: DESPIDO. DESPIDO DIRECTO. PERITO CONTADOR. INDEMNIZACIÓN ART. 245 LCT.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 113 139 SALA II

Expediente Nro. 41083/2014 (Juzg. N° 2)

AUTOS: "ROSENDO SONIA RAQUEL c/ RETAIL COMPANY S.A. s/ DESPIDO"

VISTO Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 29 de Octubre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 313/315, dictada por el Dr. Miguel Ángel Gorla, que receptó en lo principal la acción instaurada por la señora Rosenda, se alza la parte demandada a tenor del memorial de fs. 317/318vta, replicado por la contraria a fs. 326/329. Por su parte la representación letrada de la parte demandada apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

II) Memoro que la accionante explicó en el escrito inicial que comenzó a trabajar como vendedora de salón para Retail Company S.A. el 15/05/2012, cumpliendo tareas en un establecimiento de la demandada sito en la calle Armenia 1670 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en una jornada laboral que se extendía de martes a domingo de 11 a 19 hs, siendo su mejor remuneración mensual la de $8.726.

Aseveró que, a partir del día 05/11/2013, comenzó a gozar de licencia por enfermedad "...poniendo siempre a disposición de su empleadora todos y cada uno de los certificados médicos que le fueron extendiendo los profesionales.. .que la asistieron en el centro médico SESAM;- Servicios de Salud Mental..." (ver fs. 5/vta), que se le diagnostico "Trastorno Adaptativo" y que "...debió continuar con su reposo laboral durante los meses de noviembre y diciembre de 2013...". Refirió, luego de un extenso intercambio telegráfico, que la relación laboral feneció por el despido directo que la demandada adoptó el 21/01/2014 en base a la causal prevista en el art. 244 de la LCT.

III) Cuestiona la entidad accionada, en esta instancia, que el magistrado a quo declarara injustificada su decisión rupturista; critica, puntualmente, lo que considera una errónea valoración de las constancias de autos. Asegura que intimó de manera fehaciente a su ex empleada para que retomase tareas y que, ante el silencio de ésta, rescindió, con derecho, la relación laboral.

IV) La crítica que efectúa la demandada respecto del rechazo del despido en base a lo normado por el art. 244 de la LCT no tendrá favorable acogida en mi voto.

Recuerdo, aquí, que el abandono de trabajo, como incumplimiento del dependiente, exige, para su configuración, dos elementos: 1) uno objetivo, consistente en la violación injustificada del deber de prestar tareas y la exigencia de una intimación fehaciente del empleador destinada a revertir la situación, y, 2) uno subjetivo, también denominado "animus abdicativo" , que implica una voluntad inequívoca de abandonar la relación laboral que, en la práctica, se materializa al desoír el requerimiento cursado por el principal.

La señora Rosendo reconoció, en su escrito inicial que, comenzó a gozar de una licencia por enfermedad el 05/11/2013 y, que debido a complicaciones propias de su estado de gravidez, la misma se extendió durante los meses de noviembre y diciembre de 2013. Así, a principios del mes de enero, la ex empleadora intimó a la actora a que concurra a la Clínica Médica Fitz Roy a los efectos de revisar su estado de salud, y según obra constancia en autos (ver fs.149) fue ahí donde la actora presentó el certificado de reposo que fuera extendido el 26/12/2013, por su medica particular -la Dra. Milet- donde le otorgaba licencia médica hasta el día 21/01/2014.

En tal sentido, resulta claro que al momento del distracto laboral la ex-empleadora tenia, o bien debió tener, pleno conocimiento de que la Sra. Rosendo se encontraba con licencia médica hasta el 21/01/2014. Ello, toda vez que la actora procedió a hacer entrega del certificado médico en el cual se le otorgaba dicha licencia al momento del control médico que fuera requerido por la accionada mediante telegrama del 02/01/2014 a la luz de lo normado por el art. 210 LCT.

Ahora bien, si bien no soslayo que la actora haya guardado silencio respecto de la intimación oportunamente cursada por la ex-empleadora, no menos cierto es que la demandada estuvo, o debió haber estado, en conocimiento de que la Sra. Rosendo no se encontraba concurriendo a su lugar de trabajo toda vez que se encontraba amparada por el uso del goce de licencia médica y, por lo tanto, el incumplimiento de los deberes laborales no se condice con un "abandono de trabajo" sino que la ausencia se encontraba justificada y la empleadora era, o debió ser, consciente de ello.

Opino, por ello, que no fue la voluntad abdicativa lo que condujo a la reclamante a no concurrir a trabajar, sino que, como acabo de remarcar, fue por el hecho de encontrarse en pleno goce de licencia médica.

Por ello, considero que ningún derecho le asistió a la ex empleadora para rescindir el vínculo en base a la causal que prevé el art. 244 de la LCT, en tanto no, como acabo de decir, no se evidencia en la lid que la pretensora tuviera voluntad -de abandonar la relación laboral.—Sugiero, en definitiva, confirmar este aspecto del decisorio apelado, así como, también, la procedencia de la pretensión indemnizatoria en su totalidad (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

V) En otro orden de ideas, los Dres. Carlos Fioribello, María Pía Fioribello, Ingrid Alexia Weschler y Mariana Alejandra Alberdi, todos en carácter de representantes letrados de la parte demandada apelan los honorarios regulados a su favor en la anterior sede, pues los consideran reducidos; en sentido contrario.

Sin embargo, dada la extensión y calidad de las labores desplegadas en origen, estimo que los estipendios allí fijados a la representación letrada del actor, y a la perito contadora (11% del monto de condena más intereses), lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que auspicio su confirmación (cfr. Arts. 38 de la L.O. y arts. 6,7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).

VI) Para finalizar, de conformidad con el resultado de los recursos interpuestos, voto por imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (cfr. art. 68 CPCCN); a cuyo fin, en mérito a la extensión y la calidad de las labores desplegadas ante esta sede y en orden a lo que prevé el art. 14 de la ley 21.839, sugiero fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y la de los representantes de la demandada, en el 30% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir a cada una por su actuación en la instancia anterior.

Miguel Ángel Pirólo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandad vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de los abogados de la demandada, por su actuación ante esta sede, en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior; 4) Hágase saber a los interesados, lo dispuesto por el art. 1 de la ley 26.586 y por la Acordada de la CSJN N°. 15/2013, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Miguel Ángel Pirolo Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara Juez de Cámara

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA




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