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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404922109 de Utsupra.

MACIEL JUAN CARLOS C/COPPER Y BRASS SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 22962/2011/CA1. Autos: MACIEL JUAN CARLOS C/COPPER Y BRASS SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑO MORAL. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. EJECUCIÓN. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. COSA RIESGOSA. ACCION CIVIL. INDEMNIZACION ADICIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 39 LRT ANTECEDENTE CSJN. TASA DE INTERES. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. NEXO CAUSAL. PRUEBA TESTIMONIAL. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. PREVENCION DE RIESGOS. LUCRO CESANTE. FABRICA. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 6258 Tiempo aproximado de lectura: 21 minutos




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AUTOS: MACIEL JUAN CARLOS C/COPPER Y BRASS SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 22962/2011/CA1

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑO MORAL. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. EJECUCIÓN. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. COSA RIESGOSA. ACCION CIVIL. INDEMNIZACION ADICIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 39 LRT ANTECEDENTE CSJN. TASA DE INTERES. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. NEXO CAUSAL. PRUEBA TESTIMONIAL. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. PREVENCION DE RIESGOS. LUCRO CESANTE. FABRICA.

FECHA: 29-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93034 CAUSA NRO. 22962/2011/CA1
AUTOS: "MACIEL JUAN CARLOS C/COPPER Y BRASS SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL"
JUZGADO NRO. 15 CNAT SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. - Contra la sentencia de fs. 460/461, que rechazó el reclamo inicial, apela el actor a tenor del memorial de agravios de fs. 470/487 el cual mereció la réplica de la demandada a fs. 495. A su vez, los peritos médico e ingeniero recurren a fs. 488 y 489, respectivamente, sus honorarios por estimarlos reducidos.

II. - Memoro que en las presentes actuaciones el Sr. Maciel inició la presente acción reclamando la reparación integral del daño que sufrió en virtud del accidente de trabajo que denuncia. Relata que ingresó a trabajar el 23 de mayo de 2005 como "oficial" y que la actividad de la accionada se encuentra encuadrada en la rama "fundición". Describe que en el sector donde cumplía sus funciones, debía verificar el normal funcionamiento de dos hornos eléctricos destinados a malear metales (bronce y cobre). A su vez, manifiesta, que se encargaba del acarreo de los materiales metálicos, los cuales eran depositados dentro de los hornos, de manera manual, cuando estos no superaban los 60 o 70 kgs. La operatoria consistía en cargar y descargarlo con carritos de dos ruedan que debían trasladarse sobre superficie de hormigón alisado y pisos de ladrillo con unos 8 a 10 cm. de arena sobre los mismos, lo cual resultaba una complicación su transporte. Una vez encendidos los hornos, a máxima temperatura, continuaba cargando las primeras piezas que comenzaba a derretirse, soportando de esta manera las altas temperaturas del ambiente. Los metales en estado semi líquidos eran volcados en recipientes de unos 200 a 1.500 kgs., los cuales debían limpiarse con premura para que estos productos no vuelvan a su estado original. Sostiene que las labores de aseo, las cuales contemplaban los hornos y los recipientes, se realizaban de manera manual. Finalmente, manifestó que a raíz de las modalidades y condiciones de trabajo descriptas (incluidas el medio ambiente laboral), su aparato locomotor en exceso de su tolerancia fisiológica (en tareas de esfuerzo y/o posturas ergonómicas comprometidas) fueron deteriorando lenta y silenciosamente su salud, hasta que el día 30 de marzo de 2009, al levantar un lingote metálico le provocó un evaramiento, rigidez e inflexibilidad de su espalda, sintiendo un intenso dolor en su columna que le impidió incorporarse (v fs. 12/14).

III. - El accionante se agravia porque se desestimó su pretensión de responsabilizar a quien fue su empleador y a la aseguradora por el pago de la reparación integral, a la que insiste tendría derecho como consecuencia de la incapacidad que padece en virtud de las lesiones sufridas a raíz de las tareas que éste realizaba para la demandada y que derivaron en el infortunio padecido en el mes de marzo del año 2009. Indica que la Sra. Jueza de grado no analizó apropiadamente la prueba obrante en autos (en especial la testimonial y la pericial técnica).

IV.- Adelanto que el recurso interpuesto por el actor, tendrá favorable recepción por las siguientes consideraciones.

Con relación a la prueba testimonial, lucen en autos las declaraciones de la Sra. Pereyra y los Sres. Cabrera y Bicencio, ofrecidos por el accionante, lo cuales corroboran la alegaciones expuestas por el actor en su escrito inicial respecto a las tareas por él desarrolladas.

Del relato de la Sra. Pereyra (fs. 282/vta.), surge que "...conoce al actor porque trabajó junto con él en la empresa, es decir Copper y Brass...el actor estaba en el horno, es decir fundía, es decir levantaba cosas muy pesadas, levantaba lingotes de cobre, bronce...no les daban elementos de protección para trabajar...el actor cargaba lingotes y los llevaba al horno desde 35 metros, los llevaba cuando el carro estaba sano en el mismo, y sino los llevaba a mano, haciendo fuerza, para empujar el carro había que hacer fuerza, los primeros tramos era el piso de material y luego era de arena...cuando se terminaba la fundición el actor debía limpiar los hornos, la misma se efectuaban rapidísimo es decir en 5 minutos, porque si no se volvía a pegar todo otra vez.la temperatura del lugar era inaguantable.que para incorporar los lingotes a los hornos, los mismos deben estar bien calientes, si no andaba la cinta había que ponerse unos guantes y meter los lingotes, aclara que a veces se quemaban hasta los guantes por las altas temperaturas.los lingotes pesaban mucho, no sabe cuánto...el actor levantaba cosas pesadas, y había que hacer fuerza para poder levantarlos...".

Por otro lado, el Sr. Carlos Antonio Cabrera (fs. 290/vta.) expuso que "...era compañero del actor de la empresa Copper y Brass SRL como operario y el actor hornero...comenzó en el año 2007 hasta finales del 2009 principios del 2010...el actor estaba siempre fundiendo, fundía metales, cobre, bronce y aleaciones, plomo, aluminios, todos metales.el actor tenía que ir al depósito a buscar el metal para fundir, manifiesta que teníamos un puente grúa porque estamos hablando de muchos kilos, es decir que el actor utilizaba ese este puente grúa para cargar el material, luego lo pesaba y lo llevaba al horno.que alguna cosas eran pesadas y otros no.cuando se ingresaban los materiales los hornos, los guantes resistían poca temperatura, esto es debido a que estaban cerca de la lava.con el material sobrante lingoteabamos lingotes de 30 kilos cada uno.el actor trabajaba en todas lo posiciones, es decir agachado, inclinado, en forma lateral, esta posiciones para trabajar en los hornos.finalizada la horneada había que limpiar los hornos, es decir la tolva se paraba y todo el material restante se sacaba con una barreta, el horno debía estar caliente porque si pierde temperatura se enfría el material. teníamos que utilizar mucha fuerza.es un trabajo bastante desgastante porque hacías mucha fuerza y estabas sobre el calor...".

Finalmente, el Sr. José Ignacio Bicencio (fs. 302/vta.) manifestó que "...que Maciel estaba a cargo de los hornos en la empresa...es una empresa que hace fundición de aceros y cobres...estaba a cargo de cargar los hornos con los metales, el actor tenia que pesarlo, depende la cantidad a fundir llevarlo hasta el horno y cargar el horno.durante todo el tiempo del testigo en la empresa el actor realizó las mismas tareas.que adoptaba el actor, distintas posiciones, se tenía que agachar, girar, rotar, lo sabe porque lo veía, que las carretillas llevaban más de 50 kilos que de la balanza hasta los hornos, había entre 40 y 5 metros, lo sabe porque lo veía, los pisos, había una parte de cemento, y por lo general, toda la cancha es de tierra blanda, cuando se terminaba la fundición, Maciel debía limpiar los hornos, lo sabe porque es la tarea del hornero.lo hacia manualmente.".

Las declaraciones de los testigos lucen veraces y objetivas, siendo asimismo concordantes y concluyentes, dando suficiente razón de sus dichos, pues tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión, tal como ha expresado la doctrina jerarquizada, "la explicación circunstanciada que el testigo debe dar acerca de cómo, cuánto y con motivo de qué ha conocido el hecho sobre el que depone" (KIELMANOVICH, Jorge L. -2004- Teoría de la prueba y medios probatorios, Tercera edición, ampliada y actualizada, Buenos Aires, Editorial Rubinzal- Culzoni), siendo un recaudo exigido expresamente por el art.445 del CPCCN, fundamental a los efectos de determinar el valor que debe atribuirse a la prueba testimonial.

Si bien advierto que el relato de la Sra. Juan Pereyra fuer impugnado a fs. 291 por la accionada, resulta que aquélla prestó servicios para la aquí demandada y esta situación, que no fue objetada, constituye un presupuesto básico fundamental para el análisis de la declaración, ya que es la fuente principal de donde formula sus dichos, esto es, por haberse desempeñado junto con el actor y por ende, conocedora de las tareas realizadas por la persona trabajadora, lo cual importa que posee un conocimiento directo de los hechos que, en base a lo señalado y las demás constancias de la causa, son objetivos, por lo que los acepto y otorgo valor probatorio (art. 90 LO.).

En virtud de lo explicitado, considero que los deponentes propuestos por el apelante han descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales el Sr. Maciel cumplía sus funciones como operario en la firma accionada, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que conduzcan a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.

Por otro lado, a fs. 422, obra la pericia técnica confeccionada por el Ingeniero Miguel Ángel Díaz, en donde el especialista explicitó que "...la planta de fabricación se encuentra en un amplio galpón de 1500 metros cuadrados cubiertos y 7 metros de altura...la posición del horno eléctrico se ha elegido de manera de no exponer aleaciones a las impurezas y gases que pudieran desprenderse de los hornos de combustión.los distintos puntos de fusión y mantenimiento de estado líquido de las aleaciones requieren muy altas temperaturas de proceso, las que por general se encuentran en el orden de los 1000° C motivo por el cual los trabajadores se encuentran expuestos a niveles de alta carga térmica, con previsible impacto en sus funciones...el operario debe recoger, pesar y trasladar los metales para fundir, que se encuentran en depósito.para medianos niveles de producción se emplea una carretilla para trasladar el material y alimentar a los hornos y también se trae manualmente los recortes elegidos, transportándolos por un espacio de unos 35 metros. La carga de material en la carretilla puede estimarse en 50 kg....para cumplir esta tarea el operario debe aportar esfuerzo físico, con reiteradas flexorotaciones de brazos, sostén y arqueos del árbol columnario. Estos esfuerzos se reiteraran en la carga de material a los hornos de fusión.al finalizar la fusión y completada la tarea de moldeo deberá proceder al escurrido del horno. Esta es una operación donde deberá aportar gran dinamismo y reiterados giros posicionales de manera de extraer los sobrantes de fusión, que de otra manera se adherirán, con rapidez, por enfriamiento, a las paredes del horno. Cumplirá una labor rutinaria, esforzada, dinámica y afectada por alta carga térmica.el personal trabaja provisto de ropa de trabajo, botines de seguridad y guantes...la carteleria de Prevención de Riesgos del Trabajo es escasa o no proporcionada a las dimensiones de la Planta...el piso de tierra no hace posible la demarcación de Áreas de Riesgo...solicitadas constancias de entrega de ropa de trabajo al actor, elementos de protección personal y el libro de legajo técnico con asientos de cursos capacitación específica en prevención de riesgos del trabajo no fueron proporcionados.".

Como se observa, el experto ingeniero es coincidente en cuanto a los testigos que las tareas desarrolladas por el actor implicaba la realización, por un lado de un esfuerzo importante y por el otro de adoptar posiciones que repercutían en su aparto columnario.

Respecto del informe médico (v. fs. 225/229), el galeno luego de examinar al accionante y evaluar los estudios complementarios (R.M.N. columna, RX columna dorso lumbosacra, E.M.G. miembros inferiores y psicodiagnóstico y evaluación psicológica) concluyó que el Sr. Maciel padece de un cuadro físico de Lumbalgia secundaria a pseudos -protrusión discal posteromedial del 5° disco intervertebral con limitación de los movimientos propios del raquis, de causa ajena al accidente que se ventila, que lo incapacita con el 11.5% de la T.O.

Si bien estimo necesario señalar que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral, lo cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad entre una dolencia y las tareas realizadas por el trabajador.

En el caso en estudio, considero que de acuerdo al análisis del plexo probatorio analizado ut supra surge sin hesitación la existencia de causalidad adecuada entre las tareas que habitualmente cumplía Maciel y la dolencia que lo incapacita. Opino que existen suficientes elementos de que el actor sufrió un accidente al estar realizando de manera constante y repetitiva los esfuerzos de carga y descarga denunciados en el inicio.

Asimismo, el profesional de la salud en su pericia examinada fue claro en indicar que no contaba con los elementos médicos suficientes como para determinar el origen de la patología detectada al actor (listesis y pseudo hernia en el espacio L5-S1), sin embargo se inclinó "a pensar" que los hallazgos clínicos radiológicos eran compatibles con una enfermedad inculpable.

Todo ello me lleva a concluir que se encuentran demostrados los presupuestas facticos denunciados en el inicio, más allá de lo informado por el perito médico sobre el punto.

No obstante lo indicado y aún en el caso de considerar que la mecánica del trabajo no ha sido demostrada -como se desprende del análisis realizado, este no es el caso- que cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil (actual 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667) (esta Sala in re "Gómez Sonia Mabel c/ Neiver S.R.L. y otro s/ Accidente-Acción Civil" SD 86.607 del 3/5/11), Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído "in re" "Rodríguez, Ramón c/ Electricidad de Misiones S.A." del 21/04/09. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla (CSJN, 28/04/92, "Machicote, Ramón Hugo c/ Empresas Rojas S.A." Fallos 315:854 y sus citas).

Al respecto cabe señalar que cuando el art. 1113 del C. Civil (actuales 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) refiere al riesgo o vicio de la cosa, no cabe restringir el concepto de "cosa" a una determinada maquinaria o aparato, ni a un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también una actividad -como en el presente caso- en la que se da la posibilidad de que, por su naturaleza pueda generar riesgo y llegar a provocarle un daño al trabajador (en igual sentido, CNAT, Sala VII, en autos "Mamani, Graciela Beatriz c/ Lucofi SA y otro s/Despido" SD.39.000, del 14.02.06) y esta Sala, in re "Leiva Raúl Orlando c/ Guardman SA y otros s/Accidente- Acción Civil" SD.87241, del 25/11/11).

Lo expuesto, reitero, me lleva a concluir que la empleadora Copper y Brass S.R.L. resulta responsable por la lesión sufrida por el trabajador y debe reparar el daño generado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1113 del C. Civil, (actuales 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Lo cierto y concreto es que incorporó un dependiente sano, que a su ingreso no presentaba las afecciones que en la actualidad se constatan -extremo que no fue negado por la accionada en su responde- y que, actualmente, padece según se ha verificado una incapacidad física, parcial y permanente del 11.5% de la T.O., a raíz del infortunio sufrido mientras cumplía las tareas que le fueron asignadas.

En consecuencia propongo acoger los agravios deducidos por la actora sobre el punto y, revocar el rechazo de la demanda decidido en grado.

V.- Previo a analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la actora respecto de algunas normas de la ley 24.557 (a fs.38/39), estimo necesario cuantificar los perjuicios materiales que se deben reparar, pues considero que constituye uno de los aspectos relevantes para determinar si existió o no una vulneración de garantías constitucionales.

A esos fines y para fijar la indemnización que repare en forma integral el daño causado a la persona trabajadora, con sustento en las normas del derecho civil, no pueden utilizarse fórmulas matemáticas preestablecidas y tampoco deben aplicarse en su individualidad; es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias (grado y tipo de incapacidad física y psíquica, las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación, el trabajo realizado, el sexo, la edad a la época del infortunio o al momento en que tomó conocimiento de su afección, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida), sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación "...no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" y "..que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos.no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social." (conf. CSJN en autos "Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688", del 21/9/04 A.2652.XXXVIII y "Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martin c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL" A.436 XL, del 080/4/08).

Por tales consideraciones, tendré en cuenta que el damnificado al momento del infortunio contaba con 43 años, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, sus perspectivas económicas; el porcentaje de incapacidad laborativa, la categoría y las tareas que desempeñaba, la remuneración percibida de $3.404,05 (v. pericia contable de fs. 309/312 -la cual no fue impugnada por la actora y la empleadora-), así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (Fallo de la CSJN "Audicio de Fernández c/ Provincia de Salta" del 4/12/80, "García de Alarcón c/ Provincia de Buenos Aires -Fallos 304:125 y "Badiali c/Gobierno Nacional" LL.24/12/86).

En cuanto a la reparación del daño moral, resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro.243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil (actualmente arts. 1737, 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial ley 26.994), respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitimas de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, del 09.12.04, en autos "Mallon, Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital SA s/Daños y perjuicios) y para establecer su cuantía, tengo en cuenta las vicisitudes por las que debió atravesar el actor, la evolución de sus dolencias y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes.

Conforme a los parámetros expuestos, estimo que el monto del resarcimiento integral e incapacidad constatada que le corresponde al actor -por la vía civil- asciende a la suma de $150.000 (desglosado en $125.000.- en concepto de daño material y $25.000.- por daño moral).

VI.- Desde esta perspectiva, en relación al planteo de inconstitucionalidad del art.39 inc.1° de la LRT, efectuado en el inicio, cabe señalar que la reparación consagrada en la ley de Riesgos del Trabajo no resulta plena y presenta una diferencia cuantitativa de tal magnitud que vulnerara las garantías y principios constitucionales básicos que merecen especial protección (arts. 14 bis, 16, 17, 19, 28, 75 inciso 22 y CC. Constitución Nacional; CSJN en A. 2652. XXXVIII -"Aquino Sacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/Accidente- ley 9.688", sentencia del 21.09.04).

Tal ha sido la orientación jurisprudencial de esta Sala en casos análogos (Conf. "Soto c/ Hipermac" SD.82.067, del 25/10/04), cuando es evidente que en el caso concreto la reparación que otorga la LRT es notablemente inferior a la que se fundamenta en el derecho común, por más que no se trate del supuesto contemplado por el art.1072 del Código Civil. Esta Sala ha considerado que el art.39 inc.1° de la ley 24.557 en cuanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos -con la sola excepción de la derivada del art. 1072 de dicho código- viola la garantía de igualdad ante la ley (art.16 de la Constitución Nacional) y el derecho de propiedad (art.17 de la misma) toda vez que impide que una persona, o sus derechohabientes, por su condición de trabajador, que sufra un daño por culpa de otra o por la cosa riesgosa o peligrosa de propiedad del empleador, acceda a una reparación plena en circunstancias que cualquier otra persona podría obtenerla sobre la base de lo dispuesto en los arts.1113 y 1109 del Código Civil. (conf. fallo "Ugalde Juana Manuela y otros c/ El Cóndor ATSA s/ Indemnización por fallecimiento", SD.78.176, del 22/06/01, del Registro de ésta Sala).

En el caso que analizo, surge evidente el perjuicio que se causaría al accionante de aceptarse la viabilidad de la responsabilidad con sustento en las disposiciones del Código Civil, pues se puede corroborar que el monto que le correspondería percibir, de acuerdo al sistema previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo resulta sensiblemente menor a la suma de $125.000.- que he propiciado sólo en concepto de indemnización por daño material.

En efecto, de acuerdo a lo normado por los arts.12 apartados 1 y 2 y 14 apartado 2° inc. a) el monto según la LRT ascendería a la suma de $25.037,98 (53 x IBM (s/pericia fs. 345 vta.) x 11.5% x 1.51 (esto es 65/43), circunstancia que denota diferencias sustanciales entre ambos sistemas de reparación.

Razonablemente, considero que la limitación impuesta por el art. 39.1 de la ley citada resulta violatoria de principios amparados por la Carta Magna, limita la reparación de los daños a las prestaciones establecidas en la ley 24.557 y elimina el deber de tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, consecuentemente, propicio admitir el planteo de inconstitucionalidad incoado por el actor y condenar a Copper y Brass S.R.L., en los términos del art.1113 del Código Civil, como propietaria y/o guardiana de la cosa riesgosa productora del accidente.

En consecuencia, propongo que se revoque el fallo apelado y que el resarcimiento que le corresponde al actor por la vía civil se establezca en la suma de $125.000, con más los intereses a calcularse conforme la tasa de interés establecidas en las Actas de Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658. Respecto a la fecha a partir de la cual corresponde la aplicación de los accesorios de condena, he sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario se lo estaría beneficiando a costa del acreedor, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. Lo expuesto resulta armónico con la pauta general establecida en el art. 1748 del CCCN la cual expresamente establece que "el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio".

Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido y porque insistir en mi postura causaría un inútil dispendio jurisdiccional incompatible con un buen servicio de justicia, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de las integrantes de la Sala, Dra. María Cecilia Hockl y Dra. Graciela A. González -quien subroga este Tribunal- al decidir en el precedente "Cuello Osvaldo Sergio c/ Disal S.A. y otros s/ Accidente Acción Civil" SD 92440 del 24.04.2018, donde se sostuvo que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño, es decir desde el alta médica (18/09/2009 fs. 171).

VII.- Con relación a la responsabilidad de la aseguradora Galeno ART S.A., cabe memorar que en el precedente de la Corte Suprema de Justicia en la causa "Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro", sentencia del 31 de marzo de 2009 (publ. en D.T. abril de 2009, pág. 468 y sgtes.) el Alto Tribunal expresó que la ley 24.557 "... impuso a las ART la obligación de 'adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo' (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores 'un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente' (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 3°.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores 'en materia de prevención de riesgos' (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/6) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado 'en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente' (art. 5°), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART 'en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo', lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18). El art. 19, a su turno, después de disponer que las ART 'deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo', destacó entre aquéllas, v.gr., brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c); promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (inc. d); informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la LRT (y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes (inc.e), e instruir a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (inc. f). Todo ello, sin perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (inc. g)." (considerando V del voto de la mayoría).

Asimismo, se explica que las aseguradoras han ". sido destinadas a guardar y mantener un nexo 'cercano' y 'permanente' con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo.".

He destacado aquellas cuestiones que el Alto Tribunal consideró relevantes para decidir como lo hizo y es en este punto donde advierto un incumplimiento por parte de Galeno ART S.A. Al respecto, tengo en cuenta que el riesgo en las tareas realizadas por el actor es principalmente ergonómico, es decir, expuesto a condiciones de trabajo inadecuadas para su salud y que se vinculan con actividades de esfuerzo y posturales sin constancia de habérsele proporcionado elementos de protección para evitar el riesgo en la producción del daño. Tampoco surge constancia alguna de que el trabajador hubiera recibido capacitación en riesgos del trabajo o constatado la existencia de normas y procedimientos para realizar esas tareas, ni que la aseguradora hubiera efectuado visitas al lugar de trabajo para verificar el mantenimiento de los niveles de seguridad y prevenir los riesgos inherentes a los puestos de trabajo o la utilización de elementos que no pongan en peligro la salud de los dependientes. En el caso, como se extrae el desarrollo de los hechos, la omisión de la aseguradora resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Mapfre Argentina A.R.T. S.A. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil y actual art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación; arg. esta Sala in re "Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y Maria del Carmen Mansilla y otro c/Dagward S.A. y otros s/accidente-acción civil", S.D. 83.736 del 18/7/06).

En definitiva, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la Ley 24.557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente (la letra en cursiva me pertenece) los riesgos del trabajo, extremo que ha sostenido la CSJN en los autos "Recurso de Hecho Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro", S. 1478, XXXIX del 10/04/2007.

Por las razones expuestas, propicio se modifique la decisión condenándose a la codemandada Galeno ART S.A. en forma concurrente junto con la restante demandada Copper y Brass S.R.L. por la totalidad de la condena de autos (art. 1074 CC, actual 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación) y sugiero entonces la modificación de lo resuelto, con lo alcances anteriormente explicados.

VIII.- Atento el nuevo resultado del pleito que propicio y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde adecuar las costas y honorarios.

Sugiero que las primeras, por ambas instancias, deberán correr a cargo de las demandadas, objetivamente vencidas en lo principal (art. 68 del citado dispositivo legal).

En atención al mérito, extensión, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI), se regulan los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada Copper y Brass S.R.L., codemandada Galeno ART S.A., perito médico, contador e ingeniero en el 16%, 14%, 14%, 6%, 6% y 6%, respectivamente, , que deberán ser calculados sobre el monto total de condena incluidos los intereses.

Finalmente, propongo fijar los correspondientes a los letrados firmantes de fs. 470/487 y 495, por su actuación en esta instancia, en el 30%, para cada uno de ellos, de los que en definitiva les correspondiera por su actuación en la anterior etapa. (art. 38 de la L.O., art. 30 de la ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación).

En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Revocar la sentencia apelada, declarar la inconstitucionalidad del art.39.1 de la ley 24557 y condenar a Copper y Brass S.R.L. y Galeno ART S.A. a abonar al actor, dentro del quinto día, la suma de $150.000.- con más los intereses fijados en el Considerado VI del presente y 2°) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279 del CPCCN) y adoptar un nuevo pronunciamiento sobre el tema (art.279 del CPCCN), de acuerdo a lo dispuesto en el acápite VIII.

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada, declarar la inconstitucionalidad del art.39.1 de la ley 24557 y condenar a Copper y Brass S.R.L. y Galeno ART S.A. a abonar al actor, dentro del quinto día, la suma de $150.000.- con más los intereses fijados en el Considerado VI del presente; 2°) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279 del CPCCN) y adoptar un nuevo pronunciamiento sobre el tema (art.279 del CPCCN), de acuerdo a lo dispuesto en el acápite VIII y 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.


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