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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404923911 de Utsupra.

DIAZ SUSANA MONICA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 22301/2012. Autos: DIAZ SUSANA MONICA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE IN ITINERE. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. AFIP. DEFENSORIA PUBLICA DE MENORES E INCAPACES. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1433 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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AUTOS: DIAZ SUSANA MONICA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 22301/2012

CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE IN ITINERE. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. AFIP. DEFENSORIA PUBLICA DE MENORES E INCAPACES.

FECHA: 29-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93033 CAUSA NRO.
22301/2012
AUTOS: "DIAZ SUSANA MONICA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"
JUZGADO NRO. 68 SALA I CNAT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. La sentencia de fs. 256/262 es apelada por la actora a fs. 263/265 y por la demandada a fs. 266/270 -queja, esta última, que mereció la réplica de fs. 272/273-. Asimismo, a fs. 265, la representación letrada del accionante, por su propio derecho, cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

II. Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente in itinere sufrido por la actora el 22/02/2010. Conforme al resultado del peritaje médico, se determinó que la Sra. Díaz es portadora de una incapacidad psicofísica del 19,4% de la t.o. como consecuencia del accidente ocurrido. En virtud de ello, la señora Magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557, que arrojó el monto de $34.920. A dicha suma, ordenó adicionar intereses desde la fecha del infortunio hasta la fecha de su efectivo pago, de acuerdo a la tasa establecida en las Actas N° 2601 y 2658 de esta Cámara.

La actora se agravia por el IBM considerado para el cálculo de la fórmula del art. 14 de la ley 24.55 y porque no se condenó a la aseguradora al pago de los tratamientos médicos que refiere: kinesiología y asistencia psicológica.

Por su parte, la demandada se queja por la incapacidad atribuida en grado, por la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de intereses y por la regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes.

III. En primer lugar, y por razones de orden metodológico, debo señalar que el recurso de la demandada ha sido mal concedido. En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 106 de la ley 18.345, serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187.

En el caso de autos, teniendo en cuenta la fecha de concesión del recurso (v. fs. 271, resolución de fecha 14 de mayo de 2018), resulta evidente que la condena objeto de queja -reitero, de $34.920- no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad, que a ese momento ascendía a la suma de $36.000 ($120 x 300), conforme Asamblea del C.P.A.C.F. del 14/07/2017.

IV. Sentado ello, me abocaré al examen de la queja de la actora. Señala que el IBM considerado en grado se encuentra desactualizado con relación a la remuneración actual.

Adelanto que la queja no cumple con los requisitos del art. 116, ley 18345 pues si bien la recurrente solicita la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, lo cierto es que se limita a realizar consideraciones generales sin siquiera referir por qué motivos le causa perjuicio, cuál es el error que imputa a la decisión de la señora magistrada o qué suma pretende sea ponderada en esta instancia. De esta manera, la queja resulta inatendible.

Sin perjuicio de ello, advierto que el monto establecido en origen resultó del examen de la página www.servicios1.afip.gov.ar/tramites_clave_fiscal/misaportes/pcc2.asp, a través del cual se accede al resumen de situación previsional del trabajador (v. fs. 254, conf. convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Resolución Nro. 412/07 del Consejo de la Magistratura y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007). Cabe agregar que aquéllo fue dispuesto por la señora magistrada a fs. 249 y que dicha resolución no fue cuestionada en su oportunidad (art. 105 LO).

Añado, con relación a la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, que el análisis de constitucionalidad de una norma legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y que sólo puede ser declarada la invalidez de una norma ante un planteo de sólido fundamento, del cual resulte de manera clara la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322; 288:325; 290:226). La declaración de inconstitucionalidad resulta ser, en definitiva, la última ratio del orden jurídico a la que sólo es dable acudir cuando lo imponen insuperables razones para asegurar la supremacía de la Constitución (Fallos 295:850), extremos que, a todas luces, no se advierten configurados en el presente y que determinan el rechazo del planteo.

V. Con relación a los gastos que refiere en concepto de kinesiología y tratamiento psicológico, misma situación acontece que en el agravio precedente, pues la actora pretende se condene a la demandada mas no individualiza concretamente suma alguna (cfr. art. 116, ley 18.345).

Pongo de manifiesto, a todo evento, que tales tratamientos deben ser otorgados en especie, de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la ley 24.557 (v. "Ludueña Graciela Sandra c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial", SD 92449, del 26/04/2018, del registro de esta Sala).

VI. En materia arancelaria, de acuerdo con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839 y normas de aplicación (cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915), estimo que los honorarios regulados a la representación letrada de la actora, demandada y perito médica lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos.

VII. En atención al resultado obtenido y a la concesión del recurso de la demandada, sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado (art 68, 2do. párrafo CPCCN). Asimismo, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

VIII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Declarar mal concedido el recurso deducido por la parte demandada; 2) Confirmar la sentencia apelada; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.

La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos.

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso deducido por la parte demandada; 2) Confirmar la sentencia apelada; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior; 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA

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