Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404924812 de Utsupra.
SANTANA, RAMON ALBERTO c/ RIOSHIP S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 71132/2015. Autos: SANTANA, RAMON ALBERTO c/ RIOSHIP S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 483 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 71132/2015 - SANTANA, RAMON ALBERTO c/ RIOSHIP S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 29 de octubre de 2018.
VISTO:
Que, llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada "Experta ART S.A." a fs. 193/194 contra la resolución de fs. 192, mediante la cual la Sra. Juez "a quo" rechazó la citación de tercero solicitada por la recurrente.
Que, a fs. 197/vta. la parte actora contestó el traslado conferido oportunamente.
Requerida que fue la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió la Sra. Fiscal General Adjunta Interina a tenor del dictamen obrante a fs. 203/vta.
Y CONSIDERANDO:
I- Que este Tribunal comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su Dictamen N°83.862 del 8 de octubre de 2018, a cuyos fundamentos y conclusión -que han de considerarse parte integrante del presente pronunciamiento- corresponde remitir, y en cuanto sostiene que, en el caso de marras, los extremos requeridos por el art.94 del C.P.C.C.N. se encontrarían acreditados.
En virtud de ello, este Tribunal entiende que se advierten motivos suficientes para modificar lo resuelto en la instancia anterior y, en consecuencia, sin que ello implique adelantar posición alguna sobre el fondo del litigio, ni sentar un principio general y en resguardo del derecho de defensa, se configura en el caso la situación prevista en el art. 94 del C.P.C.C.N., que habilita las citaciones como terceros de "Provincia ART S.A." y "Prevención ART S.A." en los términos de la mencionada norma.
II- Que, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada y modo de resolver, las costas en esta alzada por dicha incidencia se imponen por su orden (art. 68, 2° párrafo del C.P.C.C.N.).
En virtud de lo expuesto y compartiendo lo dictaminado, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 192 y, en su mérito, admitir las citaciones como terceros de "Provincia ART S.A." y "Prevención ART S.A.". 2) Costas de alzada por su orden. 3) Remitir las actuaciones a primera instancia para continuar la tramitación de la causa de conformidad con lo aquí resuelto.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.
Mario S. Fera
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Juez de Cámara
Ante Mí.-
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