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- CHAMORRO SANABRIA RICARDO C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404928416 de Utsupra.

CHAMORRO SANABRIA RICARDO C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 49112/2013. Autos: CHAMORRO SANABRIA RICARDO C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL. Cuestión: MEDICAMENTOS. SECUELAS. ART BAREMO. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. LIQUIDACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. INCAPACIDAD PSIQUICA. ENTIDAD BANCARIA. INDICE RIPTE. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2592 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos




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AUTOS: CHAMORRO SANABRIA RICARDO C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 49112/2013

CUESTIÓN: MEDICAMENTOS. SECUELAS. ART BAREMO. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. LIQUIDACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. INCAPACIDAD PSIQUICA. ENTIDAD BANCARIA. INDICE RIPTE. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN.

FECHA: 29-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93031 CAUSA NRO. 49112/2013
AUTOS: "CHAMORRO SANABRIA RICARDO C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL"

JUZGADO NRO. 31 SALA I CNAT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. La sentencia de fs. 236/242 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 243/251.

II. Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar a la demanda dirigida por el Sr. Chamorro orientada al cobro de una indemnización que reparase las derivaciones dañosas del accidente que sufrió el 23/05/2013. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el reclamante es portador de una incapacidad psicofísica del 23,3% de la t.o. como consecuencia del infortunio ocurrido. En virtud de ello, la señora Magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y a lo normado en el art. 3° de la ley 26.773. Asimismo, ordenó que el monto obtenido de $122.907,02 sea ajustado conforme el índice RIPTE desde el 23/05/2013 hasta la fecha de liquidación del art. 132, ley 18.345. Del mismo modo, dispuso la aplicación de intereses desde la fecha del infortunio hasta la fecha de su efectivo pago, de acuerdo a la tasa establecida en las Actas N° 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

La demandada se agravia por la incapacidad psíquica atribuida en grado, por la mecánica de aplicación de la ley 26.773 y por la tasa de interés dispuesta.

III. Por razones de orden metodológico, me abocaré, en primer término, a tratar el agravio relativo a la minusvalía psicológica del actor.

Destaco que ha arribado firme a esta instancia que el actor sufrió un accidente en su lugar de trabajo el día 23/05/2013: que, al realizar sus tareas arriba de una escalera, cayó y sufrió rotura de meniscos en su rodilla derecha; asimismo, que el 12/06/2013 fue operado, que recibió tratamiento kinesiológico hasta el 2/08/2013, fecha en la que recibió el alta médica, y que, como consecuencia de ello, presenta una incapacidad física del 10% t.o.

Sentado ello, debo señalar que la queja de la demandada no cumple con los recaudos del art. 116, ley 18.345. En efecto, la recurrente cuestiona la decisión de grado, mas se limita a verter alegaciones endebles y ambiguas incapaces de revertir la decisión de origen. Cita jurisprudencia dogmáticamente, a la vez que manifiesta de manera genérica respecto de la configuración de los trastornos psíquicos, sin expresar concretamente qué vinculación guarda con los hechos acaecidos en autos. No refiere siquiera qué porcentaje de minusvalía psicológica fue atribuida en grado. A más, señala que la sentenciante no tuvo en cuenta las impugnaciones deducidas respecto del peritaje médico, circunstancia que se corrobora equívoca de la simple lectura del pronunciamiento de grado (v. particularmente, fs. 239).

No obstante aquéllo, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, destaco que le fueron practicados al actor distintos estudios complementarios: informe radiológico, ecografía de partes blandas, resonancia magnética y psicodiagnóstico. Observo que la perito médica, tras valorar las lesiones físicas del actor, indicó que, con motivo de la "menisectomía con secuelas" que presenta -circunstancia que, reitero, ha arribado firme a esta instancia- el Sr. Chamorro posee una dificultad intermedia para la realización de sus tareas habituales y sugirió, asimismo, la recalificación laboral.

Igualmente, destacó las actividades extra laborales que al actor no puede realizar, entre ellas, deporte. Así, describió los aspectos psicológicos que refirió en su experticia, señaló que el reclamante presenta una RVAN grado II y sugirió un tratamiento psicoterapéutico no menor a un año y medio (v. fs.152/156). De esta manera, sin perjuicio de observar las impugnaciones de la aseguradora y las oportunas réplicas de la experta (v. fs. 187/189 y 202/204), observo que las conclusiones de la perito concuerdan con la descripción del baremo 659/96 para la patología descripta: "se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico", como así también resulta coincidente el porcentaje de incapacidad sugerido.

Añado que a partir de la vigencia del art. 9° de la ley 26.773, el uso del baremo 659/96 se ha tornado de aplicación obligatoria. De tal manera, los tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en el Anexo I del dec.659/1996 y sus modificatorias (v., entre muchos otros, "Guzmán Pedro Alfredo c/ Galeno Art S.A. s/ Accidente-Ley Especial", SD 92437 del 24/04/2018, del registro de esta Sala).

Por todo lo expuesto, sugiero desestimar la queja y confirmar la decisión de origen.

IV. Sentado ello, procederé al examen de la aplicación de la ley 26.773 y del dto. 472/14. La recurrente solicita sea ponderado lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente-ley especial" (sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1).

Al respecto, he tenido oportunidad de expedirme en el sentido de que el texto de los artículos 8° y 17 apartado 6° no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del artículo 11, apartado 4° de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que quienes juzgan deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes ("Bellendier Julieta Carina c/ Swiss Medical ART SA s/ Accidente Ley Especial", SD 92339 del 1/03/2018, del registro de esta Sala).

En efecto, tal postura se adecua a la doctrina que emana del referido pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos términos comparto en plenitud. Como se extrae del considerando 8°: "(...) la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los 'importes' a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras...". En tal sentido, entiendo que la cuantía de la reparación, en tanto la ley predica que el reajuste debe realizarse utilizando el índice RIPTE, debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos, por lo que propongo modificar lo resuelto en grado.

De esta manera, corresponde, pues, cotejar la prestación que debería percibir el reclamante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2° inciso a) de la ley 24.557, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8° y 17 apartado 6° de la ley 26.773, comparación que debe practicarse tomando como punto de partida la fecha del accidente, pues no ha sido materia de impugnación.

En el caso, el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el referido artículo 14 apartado 2° inciso a) de la ley 24.557 asciende a la suma de $102.643,60 (53 x $6.010,14 x 23,3% x 65/47). Éste luce superior al mínimo establecido para ese semestre en la Resolución 34/2013, que alcanza la suma de $97.147,71 ($416.943 x 23,3%). De esta manera, corresponde diferir a condena el primer monto, que deberá ser incrementado en un 20% (art. 3°, ley 26.773), por lo que se obtiene un total de $123.172,32 ($102.643,60 + $20.528,72).

V. Respecto de la tasa de interés, en atención a lo resuelto precedentemente y a los términos del memorial de la aseguradora, corresponde la aplicación de las Actas N° 2601, 2630 y 2658 CNAT, en tanto se ajustan a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN y, en definitiva, se remiten a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.

Añado que no corresponde la aplicación de la referida ley 27.348 puesto que se trata de una norma no vigente al momento de los hechos y, por ende, no aplicable a la base fáctica juzgada en autos (v. "Insaurralde Jorge Dionisio c/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ Accidente-Ley Especial", SD 92272 del 26/12/2017, del registro de esta Sala).

VI. Sin perjuicio de la modificación que se propone (art. 279 CPCCN), sugiero confirmar la imposición de costas de grado a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 6°, 7°, 8° y 19 de la ley 21.839 y normas de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915), estimo que los honorarios regulados a la representación letrada del actor, demandada y perito médica lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos, no obstante deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena, con más los intereses fijados.

VII. Con relación a las costas de Alzada, en atención a la procedencia parcial de la queja de la aseguradora y a la ausencia de réplica de su memorial recursivo, sugiero imponerlas en el orden causado (art 68, 2do. párrafo CPCCN). Asimismo, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la demandada en el 30% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

VIII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital indemnizatorio en la suma de $123.172,32, importe al que se adicionarán intereses desde el 23/05/2013 conforme las Actas N°2601, 2630 y 2658 CNAT; 2) Confirmar la imposición de costas de grado y la regulación de honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito médica, no obstante deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena, con más los intereses fijados; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la demandada en el 30% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.

La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiero a la solución a que arriba mi distinguida colega.

Sin perjuicio de ello y en lo que respecta a la aplicación del RIPTE, al votar en la causa "Bogado Sergio Gabriel c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial" (SD 90.937 del 27/10/2015) tuve ocasión de aplicar el régimen normativo cuya mecánica aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de publicación en el B.O., art.17 ap.5 de la ley 26.773). Si bien he sostenido en anteriores pronunciamientos que el art.8 de la ley 26.773 establece que "...los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación "se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE" y que ". el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8° que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la
norma que regula.", en base a lo cual he declarado que ".corresponde estar a la previsión del art. 8° de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8° y 17 del dto. 472/2014.. "

En un reciente pronunciamiento dictado por Nuestro Alto Tribunal, el 27 de septiembre de 2018, en autos "Paez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. s/ Indemnización por fallecimiento", CNAT 64722/2013/1/RH1, cabe hacer mención a la disidencia plasmada por el Sr. Ministro Dr. Horacio Rosatti, quien bajo idéntica óptica de análisis, postuló la confirmación de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14 por haber incurrido en exceso reglamentario.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial" (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), se ha expedido en torno a este tópico, en el sentido que ".la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras." (v. considerando 8°).

En consecuencia, dado la naturaleza alimentaria que reviste la cuestión debatida, así como también que resulta análoga al precedente citado y resuelto por el Alto Tribunal, razones de economía y celeridad procesal me conducen a señalar que insistir en mi postura causaría un inútil dispendio jurisdiccional en perjuicio del justiciable, además de suscitar una insalvable inseguridad jurídica inaceptable con la debida administración de justicia, en virtud de ello coincido en aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su condición de último interprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas

en consecuencia (Fallos 307:1094; 312:2007, 319:2061, 320:1660; 321:2294; 323:3085; 325:1515; 326:1138 entre muchos otros) y, reitero, adhiero a lo resuelto por la Sra. vocal preopinante.

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital indemnizatorio en la suma de $123.172,32, importe al que se adicionarán intereses desde el 23/05/2013 conforme las Actas N°2601, 2630 y 2658 CNAT; 2) Confirmar la imposición de costas de grado y la regulación de honorarios de la representación letrada del actor, demandada y perito médica, no obstante deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena, con más los intereses fijados; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la demandada en el 30% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior; 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas

Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA

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