check checkA00404931119
- LUZARDO JULIO CESAR C/ CUSTODIA S.R.L. S/ DESPIDO
UTSUPRA Liquidador LCT


UTSUPRA

Editorial Jurídica | Cloud Legal
El sistema legal multifuero lider.

AYUDA DE USO - ACCEDA AL TEXTO












Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404931119 de Utsupra.

LUZARDO JULIO CESAR C/ CUSTODIA S.R.L. S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 31908/2016. Autos: LUZARDO JULIO CESAR C/ CUSTODIA S.R.L. S/ DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑOS Y PERJUICIOS. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO. DESPIDO DIRECTO. MORA. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. PERITO CONTADOR. RECLAMO HORAS EXTRAS. AFIP. SANCIÓN. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2246 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos




Permalink

https://server1.utsupra.com/utsupra_articulos?ID=articulos_utsupra_02A00404931119

Compartir este Artículo:


-------------------------------------------

AUTOS: LUZARDO JULIO CESAR C/ CUSTODIA S.R.L. S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 31908/2016

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑOS Y PERJUICIOS. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO. DESPIDO DIRECTO. MORA. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. PERITO CONTADOR. RECLAMO HORAS EXTRAS. AFIP. SANCIÓN.

FECHA: 29-OCT-2018
-------------------------------------------









SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93030 CAUSA NRO. 31908/2016
AUTOS: "LUZARDO JULIO CESAR C/ CUSTODIA S.R.L. S/ DESPIDO" JUZGADO NRO. 66 SALA I CNAT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. La sentencia de fs. 275/287 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 290/292, que mereció la réplica de fs. 294. Asimismo, a fs. 288, la perito contadora cuestiona sus honorarios, por estimarlos reducidos. Del mismo modo, la representación letrada de la empresa solicita se regulen emolumentos a su favor por la excepción de prescripción oportunamente deducida.

II. Tengo presente que el señor Juez a-quo hizo lugar a la demanda incoada pues consideró que el despido directo dispuesto por la empresa en los términos del art. 244 LCT no resultó ajustado a derecho. Así, condenó a la Custodia S.R.L. al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, diferencias por horas extraordinarias y sanción prevista en el art. 80 LCT.

La recurrente se queja por la procedencia de la acción. Insiste en que se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos para la configuración del abandono de tareas. Asimismo, se queja por las diferencias por horas extraordinarias y por la multa del art. 80 LCT.

III. Ahora bien, ante todo, debo señalar que la queja deducida no cumple con los recaudos del art. 116, ley 18345. Digo así, pues el apelante se limita a discrepar con lo resuelto vertiendo alegaciones por demás endebles e insuficientes, incapaces de revertir la decisión de grado. Más aún, insiste en que se configuró el abandono pues los extremos referidos, "intimación previa y silencio del trabajador, se hallan harto cumplidos". Sin embargo, a continuación, refiere al contenido de la intimación dirigida por el actor por lo que la queja, cuanto menos, luce contradictoria. Asimismo, respecto de los demás aspectos de su memorial, reitera los argumentos esgrimidos en el responde, mas no aporta un solo elemento de juicio en favor de su tesitura.

Sin perjuicio de ello, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

IV. Con relación a la causal del distracto, destaco, primeramente, que para que se configure el abandono de trabajo es menester la conjunción de un elemento objetivo y uno subjetivo. Es decir, por un lado debe cumplirse el requisito que da cuenta el art. 244 LCT en cuanto a la constitución en mora del trabajador pero, además, requiere de un elemento subjetivo que consiste en la falta de voluntad del dependiente de retomar tareas que, adelanto, no se encuentra corroborado en autos (cfr. "Recalde Sabrina Lilian c/ JBS Argentina S.A. s/ Despido", SD 91480, del 26/10/2016, del registro de esta Sala).

Sentado ello, pongo de resalto que el señor juez de la anterior instancia realizó un minucioso, detallado y ordenado examen del intercambio telegráfico habido entre las partes y sus respectivas fechas. Dicha circunstancia fue absolutamente soslayada por el apelante, quien se limitó a realizar un examen sesgado de aquéllo y a mencionar aisladamente ciertas misivas.

Destaco, pues, lo ponderado por el a-quo: "[e]n efecto, de la prueba informativa referida surge que el actor en fecha 12/08/2014 intimó a la accionada a fin de que "...abone diferencias sobre feriados y horas extras incorrectamente liquidadas... bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 242 y 246 LCT..." (ver copia de la misiva a fs. 151) y que pese haber llegado dicho telegrama a la esfera de conocimiento de la accionada en fecha 13/08/2014 (ver informe a fs. 160), esta última en fecha 14/08/14 intimó al actor a retomar tareas, sin expedirse acerca del planteo que estaba efectuando el accionante (ver copia de la misiva a fs. 83 e informe a fs. 81). Se observa además que la intimación a retomar tareas llegó a esfera de conocimiento del actor en fecha 15/08/2014 a las 14.20, siendo dicho día un viernes y que el actor contestó la intimación remitiendo el telegrama de fecha 19/08/14 (martes) poniendo en conocimiento de la empleadora que ".atento los incumplimientos denunciados...en orden a la deuda salari
al que conmigo mantiene, procederé a retener tareas..." (ver copia de la misiva a fs. 86 e informe a fs. 81). Asimismo observo que de la prueba en cuestión, surge que el telegrama de fecha 19/08/14, en el que el actor manifestó que retenía tareas, llegó a esfera de conocimiento de la accionada en fecha 25/08/2014 a las 10.40 hs., esto es antes de que llegara a conocimiento del actor la notificación del despido, que se perfeccionó ese mismo día -25/08/2014- a las 14.05 hs. A ello cabe agregar que además de intimar en fecha 12/08/2014 por los feriados y horas extras incorrectamente liquidadas, el actor, ante la respuesta a dicho telegrama por parte de la demandada, en la que le solicitaba que precise las diferencias salariales reclamadas (a través de la C.D. de fecha 15/08/14), el accionante dio respuesta a la misma a través del telegrama de fecha 21/08/2014 (ver copia de la misiva a fs. 152 e informe a fs. 160), por lo que se advierte que tanto el telegrama de fecha 19/08/14 (comunicando la retención de tareas) como el de fecha 21/08/2014 (en el cual el accionante precisaba las diferencias salariales reclamadas) llegaron a esfera de conocimiento de la accionada en fecha 25/08/2014 a las 10.40 hs. (ver informes de fs. 81 y fs. 160", énfasis agregado).

Dichas circunstancias se corroboran en esta instancia de la lectura de los informes del Correo Oficial (fs. 81/87, 151/156, 160 y 166/176) y, añado que la CD de despido, que fue notificada al actor el 25/08/2014, fue oportunamente remitida el 21/08/2014. Así, comparto el fallo adoptado en origen en cuanto a que la decisión de la demandada resultó apresurada y, por tanto, no se ajustó a derecho.

V. Con relación a las diferencias por horas extraordinarias, la demandada se queja por lo resuelto y señala que las mismas fueron abonadas correctamente al actor con un recargo del 50%, de acuerdo al CCT 507/07. Sin perjuicio de reiterar que la queja luce desierta de conformidad con el art. 116, ley 18345, efectuaré las siguientes consideraciones.

Destaco, primeramente, que ha arribado sin cuestionamientos a esta instancia que los reclamos anteriores a marzo de 2013 -inclusive- se encuentran prescriptos.

Sentado ello, memoro que el actor refirió en el inicio que ingresó a laborar el 9/05/2009 realizando tareas como vigilador general, cumpliendo una jornada de 8 o 12 horas diarias con un franco semanal los días sábados y que, a partir de julio de 2014, una jornada de lunes a domingo de 5:30 a 17:30 horas, con un franco los días martes (v. misiva, fs. 151: martes a viernes de 6 a 14 horas; lunes y domingo de 7 a 19 horas; franco los días sábado; hasta el 1/07/2014; a partir de allí, lunes a domingo de 5:30 a 17 horas; franco los días martes). Indicó que existían diferencias entre las horas extraordinarias efectivamente liquidadas y, otras, que "lisamente no se contabilizaban".

Ahora bien, el sentenciante ponderó que en atención al reclamo -se advierte una detallada discriminación de las horas trabajadas desde agosto de 2012 a junio de 2014, fs. 5/6- la negativa efectuada por la demandada en el responde no satisfizo la exigencia del art. 71, ley 18345.

Con relación a ello, observo que la empresa se limitó a indicar en el responde que "el actor realizaba horas extras y las percibía por recibo en tiempo y forma" (v. fs. 47).

En efecto, cabe destacar que "[c]omo consecuencia de la aludida teoría de la sustanciación, el demandado también debe especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa (... ) Así, quien desea obtener el reconocimiento de su interés, debe exponer en el respetivo escrito integrativo de la litis los antecedentes fácticos de los que surja la relación jurídica con la mayor claridad posible. Al actor le corresponde la carga de aportar los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado la de invocar los invalidativos y extintivos que, a su vez, constituyen los de signo positivo de su propia conducta procesal" (cfr. Pirolo, M. A., "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", T. 2, Edit. Astrea, 1999, pág. 114/115).

Añado que el sentenciante valoró, asimismo, la prueba testifical -Sres. Romero (fs. 134) y Cardozo (fs. 138/139), y Sra. Rezquin (fs. 140/141)- que resultó coincidente con las planillas horarias acompañadas por el actor. Así, tuvo por acreditada la jornada de trabajo e hizo lugar a las diferencias reclamadas, conforme lo resultados de la experticia contable.

Efectivamente, considerando la prueba referida, el art. 9° del CCT 507/07 y, asimismo, que aquél remite, en lo esencial, a la LCT y concordantes (ley 11544, dto. 16115/33), comparto la decisión adoptada en origen.

Como corolario, añado que las manifestaciones vertidas por el quejoso en cuanto alega que las planillas horarias acompañadas por el actor resultan falsas, en nada modifican lo decidido pues insiste con lo argüido en el responde (v. fs. 47) y soslaya los fundamentos esgrimidos por el a-quo en este sentido.

Por todos los motivos expuestos, sugiero desestimar la queja y confirmar la decisión de origen.

VI. Finalmente, la demandada se agravia por la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT. Manifiesta que los formularios de ANSES y AFIP son suficientes, pues contienen los datos que requiere la referida normativa.

Al respecto, el sentenciante de grado consideró que los formularios AFIP "PS.6.2" y "984" eran insuficientes a tales efectos.

Debo decir que coincido con lo decidido en origen pues, conforme la normativa citada y doctrina que comparto, el certificado que el empleador debe entregar al trabajador debe contener: el tiempo de prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso), naturaleza de los servicios (tareas, categoría profesional), sueldos percibidos, constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la ley 21.476 (v. entre muchos otros, "Estigarribia Figueredo Cristina c/ Pertenecer S.R.L. s/ Despido", SD 91848 del 30/05/2017, del registro de esta Sala).

Por ello, propongo confirmar lo resuelto.

VII. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 6°, 7°, 8° y 19 de la ley 21839 y normas de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", sentencia del 12/09/1996, Fallos 319:1915; "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia de 4/09/2018), sugiero confirmar los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada, pues estimo que el porcentaje del 14% del monto definitivo de condena, luce adecuado por su actuación en el pleito -por todo concepto, inclusive la incidencia que refiere-.

VIII. En atención al resultado que se propone, propongo imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). Asimismo, propicio regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839 y art. 30, ley 27.423).

IX. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia.

La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos.

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia; 3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA



Cantidad de Palabras: 2246
Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos



Compartir este Artículo::

Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.









Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza











Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.