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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404932020 de Utsupra.

CINCO, NAVOR EDGARDO C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 64333/2014. Autos: CINCO, NAVOR EDGARDO C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL. Cuestión: SECUELAS. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. REVOCATORIA. NEXO CAUSAL. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN. REGLAS DE LA SANA CRITICA. AFIP. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2711 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos




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AUTOS: CINCO, NAVOR EDGARDO C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 64333/2014

CUESTIÓN: SECUELAS. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. REVOCATORIA. NEXO CAUSAL. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN. REGLAS DE LA SANA CRITICA. AFIP.

FECHA: 29-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93029 CAUSA NRO. 64333/2014
AUTOS: "CINCO, NAVOR EDGARDO C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL".

JUZGADO NRO. 64 SALA I CNAT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I- El señor juez "a quo", a fojas 196/199, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda del señor Cinco contra Experta ART SA. Tal decisión es apelada por la parte demandada en virtud de las manifestaciones expuestas a fojas 201/205, cuyos agravios merecieron oportuna réplica de su contraria, según surge de la presentación agregada a fojas 209/211. De su lado, la señora perito médica cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (conf.fs.207).

II- Llega firme a esta etapa que el 11 de marzo de 2004 el señor Cinco comenzó a prestar tareas para Tortugas Country Club Fundación Deportiva y Social, como mozo del mostrador del bar de ese country. Refirió que el 18 de junio de 2014, mientras se encontraba manipulando unos cajones de bebidas para abastecer las heladeras, al girar su cuerpo, su rodilla quedó fija e inmediatamente sintió un fuerte dolor. Señaló que dio aviso a su empleador y que, a través de la ART, fue derivado a la clínica Sagrado Corazón de Don Torcuato, donde le otorgaron atención médica y le diagnosticaron ruptura de ligamentos y meniscos de rodilla derecha. Fue intervenido quirúrgicamente el 16 de julio de 2014 y, luego del proceso de rehabilitación, finalmente, fue dado de alta con fecha 14 de septiembre de 2014.

III- En primer lugar cabe señalar que, teniendo en cuenta los términos en los cuales quedó trabada la litis, no se encuentra discutido que el actor laboraba para Tortugas Country Club Fundación Deportiva y Social y que su empleadora se encontraba asegurada mediante contrato de afiliación celebrado con la aquí accionada (conf. reconocimiento efectuado en el responde, punto 3°, fs.36).

Tampoco encuentro controversia alguna en que el hecho ocurrido el día 18 de junio de 2014 y relatado por el actor en su demanda como accidente de trabajo (cfr. art.6°, ley 24.557) fue oportunamente denunciado, tal y como surge de lo expuesto por la accionada al contestar demanda (conf. responde, fs. 34/41)

En el marco descripto y toda vez que no se ha alegado ni acreditado el rechazo del siniestro dentro del plazo legal por parte de la aseguradora, no cabe más que considerarlo reconocido (conf. art.6° dto.717/96).

En tal sentido, cabe remarcar que "...a partir del momento en que la ART recibe la denuncia del siniestro, cuenta con 10 días hábiles para aceptarlo o rechazarlo o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Debe notificar fehacientemente al trabajador la decisión. La solución adoptada por el artículo 6° del decreto 717/96 es la misma que la prevista en el derecho comercial, según el artículo 56 de la ley n° 17.418: el silencio ante la denuncia implica aceptación del siniestro. Tal asentimiento de la denuncia implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación, como así el consentimiento del carácter laboral del infortunio, y que no mediaron causales de exención de responsabilidad..." (conf. "Almeda, Enrique Omar c/ Federación Patronal Seguros SA s/ accidente ley especial", sentencia definitiva n° 92.355 del 9 de marzo de 2018; "Sedani, Rubén Darío c/ Provincia ART SA s/ accidente ley especial", sentencia definitiva n° 92435 del 24 de abril de 2018, ambas del registro de esta Sala, entre otras).

De este modo, reconocido el accidente denunciado y teniendo en cuenta la constancia agregada a fojas 158 en la cual se verifica el alta médica otorgada por la aseguradora con fecha 24 de septiembre de 2014 ante la finalización del tratamiento de rehabilitación, la cuestión a dilucidar radicaba en la existencia de incapacidad que aqueja al accionante y su nexo de causalidad con el hecho generador del daño, circunstancias éstas que debían ser acreditadas por la parte actora, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba (conf. art.377 CPCC). En consecuencia, corresponde desestimar este aspecto del recurso deducido.

IV- La accionada se agravia por la incorrecta merituación de la pericia médica producida en autos. Al respecto, si bien cabe destacar que la opinión de los peritos no es obligatoria para la judicatura, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (arts.36 inciso 2°, 473, 475, 477 y c.c. CPCC; arts.80, 90 y 155 LO), incluso para recabar opinión de otros peritos cuando lo estima necesario -circunstancia que no se verifica en autos-, no es menos cierto que en el presente, la perito médica, luego de practicar la correspondiente revisación médica, pudo comprobar el verdadero estado de salud del accionante e informar debidamente su cuadro clínico (ver informe de fs.167/171 y aclaraciones de fs.175 y vta. y 182 y vta.).

El examen y valoración de los informes médicos citados, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en fundamentos científicos para determinar con precisión el estado psicofísico del actor.

De tal modo, la profesional interviniente, luego de practicar la revisación clínica del reclamante y analizar los estudios complementarios ordenados (RX y RMN de rodilla derecha y test psicodiagnóstico), afirmó que el actor presenta menisectomía con secuelas de hipotrofia, hidrartrosis y limitación de la flexión que le generan una incapacidad física del orden del 15% de la total obrera -extremo que no mereció reproche de las partes y,, en consecuencia, llega firme a esta etapa-. Asimismo, la experta, tras analizar el test psicodiagnóstico realizado, señaló que presenta una reacción vivencial anormal neurótica grado II que le genera una minusvalía del orden del 10% de la total obrera (conf.fs.171vta).

Al respecto se advierte que la accionada no ha producido ninguna prueba que conduzca en forma inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso en la evaluación que el señor sentenciante ha efectuado del material científico aportado a la causa por la experta. De igual modo, las meras indicaciones efectuadas en la presentación en examen en punto a que ".se trata de un simple traumatismo en la rodilla. no hubo un hecho traumático ni nada que hiciera suponer riesgo de vida, menos aún el actor presenció un hecho de gravedad inusitada.no se advierte que tales hechos revistan de la entidad suficiente como para generar el daño psíquico permanente." resultan genéricas e insuficientes a los fines pretendidos.

En estas circunstancias, las manifestaciones vertidas en el memorial en examen no distan de ser una mera discrepancia dogmática que, en modo alguno, satisface los recaudos establecidos en el artículo 116 de la ley 18.345. Cabe igualmente señalar que las forzadas referencias efectuadas por la quejosa en torno a la sobrevaloración de la incapacidad psicológica (cf.fs.202vta) resultan inatendibles por cuanto la merma informada en el dictamen respectivo revela una ordenada adecuación entre las apreciaciones volcadas en la experticia y el marco fáctico de la causa. En definitiva y por todos los motivos expuestos, propongo mantener también este aspecto de la decisión recurrida.

V- Con respecto a la determinación de la prestación adeudada al trabajador, los agravios vertidos en este punto merecen ser considerados, disponiéndose la revocatoria de lo decidido en origen. Me explico.

El señor magistrado de grado efectuó el cálculo de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 tomando en consideración los ingresos del trabajador informados por AFIP durante los meses de julio de 2013 y junio de 2014 cuando, tal como se desprende de las constancias de la causa y conforme lo normado en el artículo 12 de la ley 24.557, corresponde atender las remuneraciones percibidas desde junio de 2013 y hasta mayo de 2014

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 24.557, corresponde considerar ingreso base "...la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones.devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.".

En tal sentido y teniendo en cuenta lo informado por AFIP a fojas 138 en el período comprendido entre los meses de junio de 2013 a mayo de 2014, se obtiene que el ingreso base mensual alcanza la suma de $ 8.507,82.- ($102.149,82 / 365 x 30,4).

Frente a la modificación que se propone, corresponde establecer adecuadamente el importe indemnizatorio determinado en el pronunciamiento de origen. De este modo, la aplicación de los parámetros dispuestos en el artículo 14 apartado 2° inciso a) de la ley 24.557 alcanzan la suma de $ 163.779,34.- (53 x $ 8.507,82.- x 26,32% x 65/47=1,38) y luce superior al piso mínimo establecido por la Resolución n° 3/14 ($ 521.883 x 26,32% = $ 137.359,60.-), por lo que cabe diferir aquel importe a condena. Además corresponde readecuar la prestación de pago única prevista en el artículo 3° de la ley 26.773, cuya procedencia llega indiscutida a esta etapa, a la suma de $ 32.755,86.- ($ 163.779,34 x 20%) y que determinan un monto total de condena de $ 196.535,20.-

VI- El planteo del accionante en torno a la aplicación de la ley 27.348 con relación a los intereses devengados por el capital reclamado no puede progresar. Ello es así, toda vez que no corresponde tener en consideración la referida ley (B.O. 24/02/2017) puesto que se trata de una norma que no se encontraba vigente al momento de los hechos y, por ende, no aplicable a la base fáctica examinada en autos (conf. doctrina del caso "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ accidente - ley especial", Fallos: 339:781). En igual sentido he tenido oportunidad de expedirme en la causa "Molina, Braian Ivan c/ Experta ART SA s/ accidente ley especial" (sentencia definitiva n° 92.395 del 28 de marzo de 2018) y más recientemente en "González Garay, Luis c/ Provincia ART SA s/ accidente ley especial" (sentencia definitiva n° 92.532 del 18 de mayo del 2018, del entre otras).

En consecuencia, resulta que según mediante el acta n° 2601 de fecha 21/5/2014 de este Tribunal, corresponde la aplicación de intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Es pertinente agregar que esta Cámara, de igual modo, resolvió en el acta n° 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta n° 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.

Destaco que sin perjuicio de advertir que las resoluciones que adopta esta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no resultan actas obligatorias, la solución propuesta se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN, en virtud de que los juicios laborales no tienen previsto un interés legal específico.

En consecuencia, cabe concluir que deben ser aplicados los intereses, conforme las actas n° 2601 y 2630 de esta CNAT desde el 25 de octubre de 2014 -extremo que llega firme a esta etapa- hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1° de diciembre de 2017, la fijada en el acta n° 2658 de este Tribunal, hasta su efectivo pago.

VII- En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2° párrafo del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia siempre que encontrare mérito para ello. El "mérito" al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. En el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por el cual propicio confirmar la imposición de costas a la demandada vencida (arts.68, 69 y conc. CPCC).

VIII- De conformidad con el mérito y la calidad de los trabajos realizados en primera instancia, el valor económico del juicio, los rubros que resultaron procedentes, el resultado final del pleito, las facultades conferidas al Tribunal por el artículo 38 de la Ley 18.345 y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", CSJ 32/2009 45-E/CS1 del 4/9/2018), estimo que los porcentajes de honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora e igual carácter de la demandada y señora perito médica intervinientes lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.

IX- Estimo que las costas de alzada deberían imponerse en el 80% a cargo de la demandada y el 20% restante a cargo del accionante (art.68 CPCC). Propongo, asimismo, regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 201/205 y fojas 209/211 en el 25% respectivamente a cada uno, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).

En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) confirmar la decisión apelada en cuanto pronuncia condena y, en su mérito, fijar esta última en la suma de $ 196.535,20.-, con más los accesorios dispuestos en grado; b) imponer las costas de alzada en el 80% a cargo de la demandada y el 20% restante a cargo del accionante; c) regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 201/205 y fojas 209/211 en el 25% respectivamente a cada uno, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: a) confirmar la decisión apelada en cuanto pronuncia condena y, en su mérito, fijar esta última en la suma de $ 196.535,20.-, con más los accesorios dispuestos en grado; b) imponer las costas de alzada en el 80% a cargo de la demandada y el 20% restante a cargo del accionante; c) regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 201/205 y fojas 209/211 en el 25% respectivamente a cada uno, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa; d) hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 11/14 de fecha 29/04/2014 y N° 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA





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