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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404933822 de Utsupra.

BARRIOS, MARTIN C/RICOH ARGENTINA S.A. S/OTROS RECLAMOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 1726/2017. Autos: BARRIOS, MARTIN C/RICOH ARGENTINA S.A. S/OTROS RECLAMOS. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. RECURSO DESIERTO. PERITO CONTADOR. PRUEBA TESTIMONIAL. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1595 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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AUTOS: BARRIOS, MARTIN C/RICOH ARGENTINA S.A. S/OTROS RECLAMOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 1726/2017

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. RECURSO DESIERTO. PERITO CONTADOR. PRUEBA TESTIMONIAL.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53094 CAUSA Nro. 1726/2017 - SALA VII - JUZGADO N° 20
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: "BARRIOS, MARTIN C/RICOH ARGENTINA S.A. S/OTROS RECLAMOS" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo inicial, ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 184/188 (parte actora) y fs. 191/195 (parte demandada), los cuales fueron replicados por las contrarias a fs. 197/200 y fs. 201/204 respectivamente.

El perito contador, a fs. 190, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

II. En virtud de la índole de los agravios planteados por los recurrentes, comenzaré con el tratamiento del recurso de la parte demandada el cual se refiere a que la sentencia de origen resultaría arbitraria por no haber brindado fundamentación jurídica para justificar la responsabilidad de su parte.

En tal sentido, sostiene que el sentenciante de grado aplica mecánicamente presunciones contempladas en el ordenamiento jurídico sin tener en consideración la realidad fáctica que rodeó las circunstancias que motivaron el presente reclamo.

En síntesis y en lo que interesa, afirma que el actor no demostró haber estado encuadrado en un CCT erróneo fundándose la sentencia solamente en las declaraciones testimoniales rendidas a instancias de la actora.

Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, corresponde desestimar el recurso intentado pues no se advierte efectuada una crítica concreta y razonada del fallo que permita apartarse de los fundamentos brindados por la Jueza "a quo".

En efecto, en la sentencia de grado se advierte efectuado un prolijo análisis de la prueba de testigos rendida en la causa por la cual se consideró acreditado que existían trabajadores que realizaban las mismas tareas que el actor -al que le aplicaban el CCT de comercio- que estaban encuadrados en el CCT de gráficos.

En términos que comparto, la sentenciante consideró que la convención aplicable en virtud de la actividad desarrollada por la demandada sería la de gráficos y el actor debe estar comprendido en dicho convenio teniendo en cuenta las tareas que realiza porque, en definitiva, resulta más _favorable que el convenio colectivo de comercio_

Cabe recordar que el art. 81 de la L.C.T. ha fijado con carácter de obligación legal para el principal, la igualdad de trato a sus dependientes en "identidad de situaciones". Es por ello que para el tratamiento diferenciado, no resulte violatorio de los derechos de la contraparte, debe probarse el fundamento de la norma que invoca como sostén de su pretensión. O sea expuestas las razones del actor y glosados los elementos de prueba que demuestran un comportamiento desigual por parte de su empleadora respecto de otros empleados de la misma categoría que trabajan en el establecimiento de la empleadora, no encuentro en modo alguno acreditado que la desigualdad salarial ejecutada por la demandada se deban a razones puntuales que permitan excepcionar lo que la norma citada ordena.

En tales condiciones, en virtud de que no se advierten alegados en el recurso argumentos fundados en prueba producida en autos, que permitan apartarse de lo resuelto en origen pues el apelante sólo afirma que la sentenciante habría basado su fallo en la declaración de testigos propuestos por la actora, los cuales ni siquiera menciona ni pretende desvirtuar, propongo desestimar el recurso intentado en el punto y confirmar la sentencia en lo principal que decide.

III. A su turno, la parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque sostiene que la Jueza "a quo" ha omitido aclarar la obligación de la demandada de proceder al correcto encuadramiento del actor en el CCT gráficos 60/89 categoría 10.

En este aspecto, considero que corresponde atender la queja del accionante pues, si bien la sentenciante estableció que el actor debe estar comprendido en el CCT de gráficos en base a las tareas que realiza para la accionada, aclarando además que a futuro debe de ser corregida esta situación, lo cierto es que no se ha expedido en forma concreta respecto de la obligación de hacer que le corresponde a la demandada en virtud de la irregularidad apuntada.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo resuelto en cuanto al fondo del asunto, cabe obligar a la demandada a que proceda al correcto encuadre de la relación laboral en el libro del art. 52 LCT y demás registros laborales, en la categoría 10 del CCT 60/89, tal como fue dispuesto en grado y aquí he propuesto confirmar.

IV. Por último, agravia al accionante que no se hayan receptado los créditos laborales devengados que generaría el correcto encuadre del CCT 60/89 hasta que se materialice el efectivo encuadramiento pero, además de

señalar que este aspecto del recurso se encuentra desierto en los términos del art. 116 LO pues ni siquiera se establece la medida de su interés, tampoco se advierte que haya efectuado la ampliación de la demanda establecida en el art. 331 CPCCN.

En virtud de lo expuesto, no advirtiendo en el recurso elementos objetivos de prueba que permitan evaluar una posición favorable al recurrente, propongo desestimar su agravio en el punto.

V. Finalmente, la parte demandada se queja por la forma en que han sido impuestas las costas pero, en este aspecto, tampoco encuentro que le asista razón pues lo resuelto ha sido conforme el principio objetivo de la derrota dispuesto en el art. 68 CPCCN.

VI. En relación a los honorarios que llegan cuestionados, considero oportuno destacar que para la ponderación de los mismos, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario "ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa" en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432, DL 16.638/57, _habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

Ello sentado, encuentro que los honorarios cuestionados han sido regulados conforme el mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de los profesionales, por lo que propongo que sean confirmados.

VII. Las costas de alzada propongo que sean soportadas por la demandada, quien ha sido vencida en lo sustancial, a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 68 CPCCN y art. 30 ley 27.423).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 ley 18.345).

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Condenar a la demandada para que en el mismo plazo del cumplimiento de la condena proceda a inscribir al actor en los libros del art. 52 LCT en la categoría 10 del CCT 60/89 (GRAFICOS). 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada a la demandada. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% (treinta por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N°15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA



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