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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404934723 de Utsupra.

DARRICHON MANUEL RAMON C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 47011/2015. Autos: DARRICHON MANUEL RAMON C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. INDEMNIZACION ADICIONAL. ACCIDENTE IN ITINERE. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. TASA DE INTERES. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. INCAPACIDAD PSIQUICA. MORA. REGLAS DE LA SANA CRITICA. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1781 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos




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AUTOS: DARRICHON MANUEL RAMON C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 47011/2015

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. INDEMNIZACION ADICIONAL. ACCIDENTE IN ITINERE. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. TASA DE INTERES. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. INCAPACIDAD PSIQUICA. MORA. REGLAS DE LA SANA CRITICA.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
47011/2015
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53097
CAUSA N° 47011/2015 -SALA VII- JUZGADO N°68
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2.018, para dictar sentencia en los autos: "DARRICHON MANUEL RAMON C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo del actor, llega apelada por la accionada a tenor del memorial de fs. 153/158, el que no mereció réplica de la contraria.

Luego, la demandada apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes porque los aprecia elevados (fs. 157).

II- Para comenzar, la accionada cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica atribuido en la instancia de grado a raíz del accidente que sufriera el reclamante. Solicita su rechazo. Centra su agravio en el análisis de la prueba pericial médica rendida en la causa y sus impugnaciones pertinentes.

Al respecto adelanto que en la presentación recursiva, no se advierte una crítica concreta y razonada de la resolución apelada.

En efecto, si bien la sentenciante redujo el porcentaje señalado por el perito en su informe, el apelante disiente con el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en autos e invoca la falta de relación causal del supuesto trastorno psicológico con el infortunio padecido sin brindar argumentos que permitan apartarse de lo dictaminado.

En este sentido, si bien el Juez puede apartarse del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo fundamenten, lo que no se advierte en el caso.

Así las cosas, cabe tener presente que el art. 477 del CPCCN establece que "la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica... y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca."

Sin embargo, tal como señalara ut supra, aun cuando el informe carece de valor vinculante para la Sentenciante, el apartamiento de sus conclusiones debe sustentarse en fundamentos objetivos, los que no se observan en la expresión de agravios, en tanto la demandada se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida y a reproducir -íntegramente las quejas de su impugnaciones de fs. 97/98 y fs. 121/123, sin hacerse cargo de los fundamentos que brindara la perito sobre la cuestión en su contestación de fs. 100 y fs. 126 (cfm. fs. 153/156).

En ese sentido, las críticas vinculadas con la incapacidad psicológica, no pasan de meras opiniones subjetivas de la parte que no logran desvirtuar la conclusión a la que arribó el profesional, que es quien efectivamente tiene el conocimiento en la materia (fs. 85/95).

A mayor abundamiento, considero que la limitación de la incapacidad psíquica confinada a un porcentaje de incapacidad que en ningún caso supere el porcentaje de incapacidad físico constituye una idea curiosa que escapa a las reglas de la lógica. En el caso particular de autos, el pedido del apelante no se encuentra avalado por algún fundamento en particular por ende y como refiriera supra, no encuentro motivos valederos que me lleven a modificar lo actuado en grado.

En consecuencia y en tanto los argumentos planteados a lo largo del recurso no son suficientes para modificar la conclusión de primera instancia, propongo su confirmación sin que sea necesario abocarme al resto de las críticas expresadas sobre este punto, habida cuenta que el art. 386 del Cód. Procesal otorga al juez la facultad de apreciar los elementos de prueba según su sana crítica, sin serle exigible la expresión en la sentencia de la valoración de aquellos medios que no resulten esenciales y decisivos para el fallo de la causa (esta Sala in re "Moreno C/ Carosi S.A." S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, "Gallardo, Ángel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido" S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001).

Por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde confirmar lo resuelto en autos en este punto materia de agravios.

III- A continuación, la recurrente se queja por la aplicación del art. 3 de la Ley 26.773 en un accidente in itinere.

Adelanto, que en este punto materia de agravio le asiste razón al apelante.

En efecto, se aprecian motivos razonables que justifican la distinción que establece el art. 3 de la ley 26.773 a los fines de la procedencia de la indemnización adicional que allí prevé para una situación que resulta distinta a la que aquí se plantea.

Así las cosas, entiendo al igual que el Máximo Tribunal en el precedente "Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A" que debe excluirse a los accidentes in itinere de esta reparación.

Consecuentemente corresponde hacer lugar al agravio y sustraer del monto de condena la suma de $28.938,52 determinada en grado, estimándose el mismo en $127.486,82 (ciento veintisiete mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con ochenta y dos r , , ,—.^centavos) la cual será incrementada con intereses conforme la tasa de interés dispuesta en primera instancia, lo cual no ha sido materia de cuestionamiento ante esta alzada (cfr. art. 277 CPCCN).

IV- Luego, abordaré los agravios de la demandada mediante los cuales cuestiona lo resuelto en origen en cuanto a la fecha desde cuando se aplican los intereses.

Entiendo, que no le asiste razón a la apelante.

En efecto, en cuanto a la fecha de aplicación de los intereses, el trabajador debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su infortunio, y por ende se le abone la prestación dineraria, con lo cual, considero que, dadas las constancias de la litis, corresponde ratificar como punto de partida para el cómputo de los intereses, la fecha en la que se produjo el infortunio, máxime cuando en accidentes traumáticos como el de autos la mora se produce automáticamente, esto es, ni bien sucedido el hecho generador del daño.

En consecuencia, coincido con la Sentenciante, por lo que propongo confirmar lo resuelto en origen en cuanto a que los intereses se calculen desde el día 15/12/2013, fecha en la que se produjo el primer evento dañoso.

V- Por último, la demandada apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes porque los aprecia elevados.

Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), así como el reciente CSJN 32/2009 (45-E)/Cs1 ORIGINARIO "Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa".

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

En consecuencia, el porcentaje de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por todos los profesionales intervinientes, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación adecuando los porcentuales al nuevo monto de condena propuesto.

VI-De tener adhesión este voto, propongo que las costas de alzada sean soportadas en el orden causado en atención a la ausencia de réplica al recurso (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la letrada interviniente a fs. 153/158 en el 30% de lo que en definitiva le correspondiere por la actuación que le cupo en la primera instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27.423 y demás pautas arancelarias que resultan de aplicación).

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y fijar el capital de condena a la suma de $127.486,82 (ciento veintisiete mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con ochenta y dos centavos) con más los intereses establecidos en grado. 2) Confirmar el fallo en todo lo demás que decide. 3) Costas de alzada por su orden. 4) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 30% (TREINTA POR CIENTO), respectivamente, de lo que le corresponde por la actuación que le cupo en la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA





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