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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404936525 de Utsupra.

ROMERO, JORGE DANIEL C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 23960/2016. Autos: ROMERO, JORGE DANIEL C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1317 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos




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AUTOS: ROMERO, JORGE DANIEL C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 23960/2016

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. INCAPACIDAD - PORCENTAJE.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
23960/2016
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53088 CAUSA Nro. 23.960/2016 SALA VII - JUZGADO N° 8 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: "ROMERO, JORGE DANIEL C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I.La sentencia de primera instancia, tras el análisis de los elementos del caso, hace lugar en lo principal a la demanda, lo que motivó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 81/82, replicado por la accionada a fs. 85.

La representación letrada de la parte actora, a fs. 83, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

II. En primer lugar, agravia al accionante que en primera instancia no se haya admitido el daño psicológico que se desprende del informe pericial médico y, en este aspecto, en mi opinión, corresponde atender la queja planteada.

En el punto, considero relevante destacar el informe del perito médico glosado a fs. 63/68 ya que el mismo resulta preciso y detallado en relación a los sufrimientos del actor al dar cuenta que padece una incapacidad psicológica del 10% de la TO. Como fundamento de sus conclusiones afirma que, en relación al estado psíquico, se ha comprobado que el actor sufre una reacción vivencial neurótica grado II con manifestaciones depresivas, que guarda relación con el accidente de autos.

A mi juicio, advierto que el perito médico ha realizado un informe fundado y detallado por lo que, si bien no escapa a mi consideración el razonamiento de la Sra. Jueza de primera instancia, entiendo que la existencia del accidente denunciado en autos, da cuenta no solamente de una dolencia de origen laboral que no se discute, sino de una situación de conmoción física y psíquica que será un acompañamiento de vida.

Del análisis de las explicaciones dadas en su presentación y de la inconmovible afección que surge del informe psicodiagnóstico que acompaña a la pericia, se advierte que el porcentaje de incapacidad psicológica fijado por el experto tiene plena justificación.

No olvidemos, asimismo que el actor está reclamando por la vía de una ley sistémica que lo encasilla, como es lógico, en un cuadro de pretensiones no fácilmente desbordables.

Tal como señalan los franceses este tipo de situaciones significan "un perjuicio continuo" y esa misma continuidad dolorosa, es la que le da un cariz particular a esta situación.

Por los argumentos expuestos, propicio modificar el fallo y elevar el porcentaje de incapacidad reconocido al actor, derivado del accidente sufrido y fijarlo en un 20,93% en virtud del detalle que realiza el experto a fs. 65 vta.

Por tanto, teniendo en cuenta lo decidido y los datos que llegan firmes a esta instancia, corresponde recalcular la condena en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 inc. 2 de la ley 24.557, lo cual asciende a la suma de $114.696,73 (6.714,06 x 53 x 20,93% x 1,54), la cual es inferior al piso mínimo fijado por la Resolución 6/15 vigente al momento del accidente que representa la suma de $149.330,53.

En consecuencia, corresponde estar a la suma indicada, a la cual se le debe adicionar el 20% que asciende a $29.866, 10 según lo normado en el art. 3 de la ley 26.773, lo que eleva la condena a la suma de $179.196.63.

III. En atención a la modificación del fallo que dejo propuesta y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., sugiero mantener la imposición de costas y efectuar una nueva regulación de honorarios lo que torna abstracto pronunciarse sobre los recursos deducidos al respecto.

Acerca de la ponderación de los mismos, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario "ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa" en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

En consecuencia, en atención al resultado obtenido, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y los del perito médico en el 16%; 11% y 7%, respectivamente a calcularse sobre el nuevo monto de condena.

Los honorarios para los letrados intervinientes en la alzada los estimo para la representación letrada de la parte actora en un 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 30 ley 27.423).

LA DOCTORA GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: No vota (art. 125 ley 18.345).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo y establecer el capital de condena en la suma de $179.196,63 (pesos ciento setenta y nueve mil ciento noventa y seis con sesenta y tres centavos) la cual llevará los intereses de acuerdo a lo dispuesto en grado 2) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y los del perito médico en el 16% (dieciséis por ciento); 11% (once por ciento) y 7% (siete por ciento), respectivamente a calcularse sobre el nuevo monto de condena. 4) Regular los honorarios para los letrados intervinientes en la alzada en un 30% (treinta por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N°15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA




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