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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404938327 de Utsupra.

OCAMPO GONZALEZ VIDAL C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (EX QBE ARGENTINA ART S.A)



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 43777/2011. Autos: OCAMPO GONZALEZ VIDAL C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (EX QBE ARGENTINA ART S.A). Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. RECURSO DESIERTO. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. DEFENSORIA PUBLICA DE MENORES E INCAPACES. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 745 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos




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AUTOS: OCAMPO GONZALEZ VIDAL C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (EX QBE ARGENTINA ART S.A)

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 43777/2011

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. RECURSO DESIERTO. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. DEFENSORIA PUBLICA DE MENORES E INCAPACES.

FECHA: 29-OCT-2018
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CAUSA N° 43777/2011
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53093 CAUSA Nro. 43.777/2011- SALA VII - JUZGADO N° 76

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: "OCAMPO GONZALEZ VIDAL C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (EX QBE ARGENTINA ART S.A)", se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 185 (parte actora) y fs. 188/202 (parte demandada), recursos que fueron replicados por sus respectivas contrarias.

II. La accionada se queja por el resultado obtenido en primera instancia se pero lo cierto es que, más allá del acierto o error en el planteo, se advierte que el recurso no resulta viable, ya que la sentencia de grado es inapelable por el monto (art. 106 de la ley 18.345).

Digo esto por cuanto la condena cuestionada equivale a $34.312,48, suma ésta que no alcanza al mínimo de apelabilidad al momento de ser concedido el recurso (17/8/2018; ver auto de fs.203), toda vez que dicho mínimo asciende a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187 (que a ese momento era de $120) por lo que en definitiva asciende a la suma de $36.000 (art. 106 de la ley 18.345, modif. Por ley 24.635 vigente al momento de la concesión del recurso conf. Res. CNAT 18/79, del 28/8/97 B.O. 5/9/97, Asamblea del C.P.A.C.F. Acta Nro. 138 vigente desde el 14/7/2017).

En consecuencia, propongo declarar mal concedido el recurso deducido por la parte demandada.

II. La parte actora se queja a su turno por el IBM utilizado para calcular el monto de condena pero, en virtud de las características de la presentación cabe declarar desierto el recurso intentado en los términos del art. 116 LO pues no se ha efectuado una crítica concreta y razonada que permita revisar lo actuado en origen.

Cabe destacar que la expresión de agravios debe contener un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores en los que, según su ver, se ha incurrido en la sentencia cuestionada, es decir se debe fundamentar la oposición, y establecer la medida del interés, lo que no se advierte del agravio en cuestión.

Digo ello pues, el apelante no explica qué incidencia tendrían sus agravios en el resultado del juicio cuando precisamente se halla cerrado el proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras y la medida de su interés en la alzada, con lo que deviene una carga inexcusable para expresar agravios.

De este modo el agravio es inidóneo para el fin que persigue por lo que propongo desestimar el recurso intentado en el punto (art. 116 de la Ley 18.345).-

III. En virtud de la suerte obtenida por ambos recurrentes, propongo imponer las costas de alzada por su orden a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 68 CPCCN y art. 30 ley 27.423).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 ley 18.345).

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de la demandada. 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide. 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% (TREINTA POR CIENTO) de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N°15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA




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