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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/13/2018. Citar como: Protocolo A00404948238 de Utsupra.

SUAREZ, JORGE EDUARDO C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 22172/2017. Autos: SUAREZ, JORGE EDUARDO C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL. Cuestión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. SECLO. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1069 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos




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AUTOS: SUAREZ, JORGE EDUARDO C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 22172/2017

CUESTIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. SECLO. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 45061 CAUSA Nro. 22172/2017 - SALA VII - JUZG. Nro. 40
Autos: "SUAREZ, JORGE EDUARDO C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL"
Buenos Aires, 29 de octubre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 107/108 - que no replica la contraria - destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Juez "a quo", que desestimó la excepción de incompetencia que opusiera con sustento en la Ley 27.348. Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado, se dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara, se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs. 115.

Liminarmente se advierte que, el recurso en análisis, no se trata de una de las taxativas excepciones a las que alude el art. 110 de la ley 18.345, empero también es real que la esencia del planteo aconseja su tratamiento, porque la causa ya está radicada ante esta alzada y, en definitiva, un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría la teleología de la norma citada.

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado "sujeto de preferente tutela", como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.", conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino "por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)".

En este orden de ideas, se recuerda que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales y especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

Pero a mayor abundamiento y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas), -art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 6 7 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en "Pérez, Gustavo Javier c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios" Competencia Nro. 495. XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re "Nasife, Rossana Andrea c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido", del registro de esta Sala), se observa que se reclaman las prestaciones derivadas de un accidente que habría ocurrido el 7 de mayo de 2015.

La instancia administrativa previa ante el SECLO se concluyó el día 10 de noviembre de 2016, acto en el cual la funcionaria interviniente dejó constancia que quedaba expedita la vía judicial (ver documental reservada a fs. 3).

En este andarivel, se advierte además la imposibilidad de encauzar el presente reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción, pues el accionante ya había agotado la instancia de conciliación previa antes de la sanción de la ley 27.348, que fue promulgada con ulterioridad y en ese momento ni siquiera existía la reglamentación emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, esencial en la aplicación del sistema, porque regula el procedimiento mismo e incluso la vía recursiva judicial de revisión. Asimismo y tal como lo señalara el entonces Sr. Fiscal General Dr. Eduardo Álvarez es "inadmisible obligar al accionante, en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa (ver Dictamen Nro. 73.402 del 24/08/2017 en autos "Taborda Jaqueline Araceli c Galeno ART S.A. s/ Accidente Ley Especial", Expte. Nro. 39849/17 del registro de la Sala II)", lo que se comparte ante el criterio de carácter restrictivo con que deben apreciarse los incumplimientos de recaudos previos que impidan -o pospongan - el acceso ante los órganos judiciales.

En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto en origen y asumir la aptitud jurisdiccional en estos actuados, pues de todos modos, si existiere alguna duda en la interpretación de la norma, ésta debe resolverse atendiendo al principio in dubio pro operario, decidiéndose a favor de la competencia elegida por el trabajador (cfr. art. 9 de la L.C.T. y CSJN, Fallos 315:2108).

En virtud de lo resuelto en la presente resolución, es que los restantes argumentos formulados por la recurrente se han tornado abstractos.

Por tanto, a juicio del Tribunal y en las particulares circunstancias del caso, atento la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictoria en la materia, se encuentra suficientemente justificado imponer las costas de esta instancia, en el orden causado (art. 68, 2da. parte, del Código Procesal).

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Interino, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada y admitir la competencia de este fuero para conocer en el trámite de la presente causa. 2) Disponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN). 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva. 4) Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA





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