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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/21/2018. Citar como: Protocolo A00404960852 de Utsupra.

AYALA JOANA MAGALI c/ ART LIDERAR S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 1682/2018. Autos: AYALA JOANA MAGALI c/ ART LIDERAR S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. COMISIONES MEDICAS. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. GRAVEDAD INSTITUCIONAL. Fecha: 30-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1329 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos




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AUTOS: AYALA JOANA MAGALI c/ ART LIDERAR S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 1682/2018

CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. COMISIONES MEDICAS. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. GRAVEDAD INSTITUCIONAL.

FECHA: 30-OCT-2018
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1682/2018
JUZGADO N° 46
AUTOS: "AYALA JOANA MAGALI c/ ART LIDERAR S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL".

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:

Al emitir mi voto en la causa "BARDUIL, FLAVIA NOEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" (Expte. 13571/2018/CA1, Sent. del 26 de junio de 2018), adherí por análogos fundamentos a la opinión de la Dra. María Dora González que, en lo sustancial, sostuvo: "...el art. 1° de la Ley 27348 (pub. B.O. 24/02/207 que entró en vigencia el 5/03/2017 conf. art. 5° del C.C.C.N) dice:

Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa. .. .Asimismo el artículo 2° del citado cuerpo legal refiere: Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino...".

En tal contexto, corresponde determinar en primer término si resulta aplicable al sub lite dicha disposición legal.

Que el artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ellas determinen.

La Ley 27.348 (pub. B. O. 24/02/2017) no determinó la fecha de su entrada en vigencia, por lo que en virtud de la norma legal precitada rige desde el 5/03/2017.

Como la Ley precitada contiene normas de carácter adjetivo deben ser aplicadas en forma inmediata, aun cuando el derecho sustantivo hubiere nacido en fecha anterior.

...Por lo hasta aquí reseñado resulta aplicable al presente caso el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto en la Ley 27.348, máxime que no se configura ninguno de los supuestos excepcionales que establece el artículo 1°, tercer párrafo, de la Ley precitada, para contar con la vía judicial expedita, es decir, cuando se trate de una relación no registrada o de un empleador no incluido en el régimen de autoseguro que hubiera omitido afiliarse a una ART.

En orden al planteo de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 27348.

La Corte Federal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que "la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto jurídico de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como "última ratio" del orden jurídico y que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 260:153, 266:364, 286:76, 288:325, entre otros), pues constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia (Fallos 260:153)".

Que en base a ello, se debe demostrar que la norma en cuestión ha ocasionado un gravamen irreparable, extremo que no se advierte configurado en el sub lite.

El ex Fiscal General Álvarez, con criterio que comparto, en el caso ..."Burghi" puso de resalto, con cita en el precedente "Ángel Estada y Cía S.A. de fecha 5 de abril de 2005" que ".. .La CSJN fue muy clara al resumir las exigencias de legitimidad de todo diseño que atribuya a organismos ajenos al Poder Judicial el conocimiento inicial de conflictos, en los que cabe requerir, a) una tipología de controversias cuya solución remita a conocimientos técnicos específicos y a respuestas de automaticidad y autoaplicación; b) un procedimiento bilateral que resguarde de una manera cabal el derecho de defensa de los peticionarios; c) una limitación temporal del trámite razonable y de plazos perentorios, que no implique dilatar el acceso a la jurisdicción y d) la revisión judicial plena, sin cercenamiento y en todas las facetas de la controversia."

En la actualidad todas esas facetas se observan cumplidas a través de la Ley 27348, las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 298/17, 326/17, 899-E/2017 y el Acta de esta Cámara N° 2669 del 16/05/18, ver en particular el apartado d).

En concreto, el sistema prevé un proceso administrativo previo, en el cual es obligatoria la defensa del trabajador mediante asistencia letrada, intervienen especialistas en la materia, los que evalúan la salud psicofísica del trabajador y el plazo de su instrumentación no puede exceder de 60 días (con excepción de una prórroga debidamente fundada y a modo excepcional), dado que a su vencimiento queda expedita la vía judicial con revisión plena, conforme lo previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, el exiguo plazo que se dispone para el transcurso de la instancia administrativa previa, similar al que transitan otras causas laborales ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, no merece que la norma en cuestión sea considerada inconstitucional (conf. art. 28 de la Constitución Nacional).

Que, desde esta perspectiva de análisis, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora y confirmar lo resuelto en grado, en orden a la falta de habilitación de la instancia judicial".

A dichos argumentos añadí que mediante Acta 2669 del 16 de mayo ppdo., esta Cámara reglamentó el procedimiento concerniente a las causas derivadas de los recursos previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley 27.348.

A mi juicio, dicha reglamentación satisface adecuadamente la garantía de defensa en juicio, en la medida que se habilita a los organismos judiciales que deben intervenir, amplias facultades en orden a la producción de las pruebas.

Que es en virtud de lo expuesto que propicio se confirme la decisión apelada y se impongan las costas por su orden en atención a la índole de la cuestión.

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

Que en virtud de lo que expusiera en la causa mencionada al inicio del voto de mi colega preopinante, adhiero a su propuesta confirmatoria.

Por las razones que anteceden, el TRIBUNAL RESUELVE:

I) Confirmar la sentencia apelada.

II) Imponer las costas de Alzada por su orden.

Regístrese, notifíquese cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° de la Acordada de la C.S.J.N. N° 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.-

VICTOR A. PESINO JUEZ DE CÁMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO

Fecha de firma: 30/10/2018



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