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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/21/2018. Citar como: Protocolo A00404962654 de Utsupra.

LUTTER WALTER VICTOR c/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 5819/2014. Autos: LUTTER WALTER VICTOR c/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA DE INTERES. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. ENTIDAD BANCARIA. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN. REGLAS DE LA SANA CRITICA. CHOFER. Fecha: 30-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2375 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos




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AUTOS: LUTTER WALTER VICTOR c/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 5819/2014

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA DE INTERES. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. ENTIDAD BANCARIA. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN. REGLAS DE LA SANA CRITICA. CHOFER.

FECHA: 30-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA N° 93039 CAUSA N° 5819/2014
AUTOS: "LUTTER WALTER VICTOR c/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" JUZGADO N° 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 295/297 arriba apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 300/303. Dicha presentación obtuvo la oportuna réplica de la contraria a fs. 305/306.

Por otra parte, la representación letrada de la actora y el perito médico se alzan a fs. 298 y 299 respectivamente, por entender reducida la regulación de sus honorarios.

II. Memoro que la Sra. Jueza A Quo receptó la demanda incoada por el Sr. Lutter contra La Caja ART S.A. y derivó a condena la cantidad que estimó a fs. 296 vta. de la sentencia en concepto de indemnización dentro del sistema previsto por la Ley Especial, a fin de reparar la disminución laborativa que padece el actor, la cual resultó consecuencia del accidente de trabajo que protagonizó el día 21 de marzo de 2012 en momentos en que se encontraba realizando sus tareas habituales (ayudante de chofer) y fue atropellado por un autoelevador que se desplazaba en retroceso y al golpearlo le ocasionó lesiones en el tobillo y la rodilla de pierna derecha.

Para decidir, la anterior Magistrada valoró la prueba pericial médica y, conforme las conclusiones allí expuestas y las consideraciones que posteriormente expresó, estableció que el accionante padece un 15,1% de disminución de la capacidad psicofísica en su T.O.

Al monto de la condena la judicante adicionó intereses desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago, aplicando lo establecido por las Actas CNAT N° 2601, 2630 y 2658.

Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte accionada.

III. La ART apela la sentencia de primera instancia. Cuestiona la valoración del trabajo pericial efectuado por la sentenciante y critica el porcentaje derivado a resarcimiento en el plano psíquico. Además peticiona se modifique la fecha que fue considerada para el inicio del cómputo de los intereses. Finalmente solicita la reducción de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico.

IV. Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la parte apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser parcialmente modificado.

Comparto lo resuelto por la Jueza A quo, quien estableció que la incapacidad indemnizable del Sr. Lutter compromete tanto el aspecto físico como el psíquico. La misma fue comprobada por la persona experta en psicología y receptada por el perito médico designado en autos.

La Licenciada en psicología, Sra. Gambera, luego de efectuar la entrevista y de realizarle al actor los test correspondientes -ver psicodiagnóstico en anexo E 830-, expresó que "...Se evidencia un alto monto de angustia referida a experiencias pasadas y significativas dificultades al momento de ponerse en contacto con el entorno..." y agrega "...Se observan signos que evidencian la presencia de daño psíquico..."; sintomatología que la lleva a concluir que el actor presenta una Reaccion Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) Grado II (v. fs. 4 del informe).

Advierto que algunos de las manifestaciones a las que acude la demandada para fundar su queja resultan repeticiones de los términos que oportunamente expresó al objetar, a fs. 289, el informe criticado; y por otra parte introduce argumentos nuevos que resultan inoportunos, toda vez que no fueron planteados en la impugnación, por lo que no corresponden que sean evaluados atento su extemporaneidad, y por ello no revisten entidad para conmover lo decidido en grado.

Sin perjuicio de lo expuesto, nótese que a fs. 296 de la sentencia, la Sra. Jueza de grado indicó los motivos que la llevaron a desestimar las alegaciones realizadas en la objeción de fs. 289 presentada por la parte apelante respecto de la pericia recurrida.

En el presente caso, el daño psicológico se encuentra acreditado mediante el informe psicológico, el cual dio cuenta del impacto que el infortunio generó en la psiquis del accionante, informe evaluado en su integridad por el galeno confirmando el diagnóstico de RVAN II al otorgarle la incapacidad cuestionada. A raíz de las consideraciones vertidas e informes analizados, valorados de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) acepto y comparto las conclusiones del dictamen por provenir de un experto en la materia, que se han fundado en los exámenes complementarios que le fueron realizados y de los principios científicos en los que funda su opinión.

Respecto al carácter transitorio/permanente de la minusvalía a indemnizar planteada en los agravios, cabe destacar que teniendo en cuenta la fecha del accidente (21/03/2012), el examen psicodiagnóstico realizado el 03/01/2017 (v. fs. 227 y 278) y lo prescripto por el art. 7 inc. c) de la Ley 24557, la incapacidad que el actor presenta se encuentra jurídicamente consolidada.

Como conclusión, no advierto que sea desproporcionado el porcentaje asignado entre la incapacidad física y la psicológica, en razón que esta última en algunos casos puede superarlo independientemente que sea una consecuencia de la otra, siendo dable resaltar que no es inverosímil que el actor padezca tal grado de invalidez, teniendo en cuenta el suceso traumático que padeció.

En tal sentido, no encuentro argumentos de rigor científico que permitan determinar que el porcentaje fijado en grado resulte arbitrario o que deba ser modificado, por lo que en este aspecto estaré a lo establecido en la sentencia apelada.

V. En cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde comenzar a aplicar los accesorios de condena, he sostenido reiteradamente en pronunciamientos dictados por esta Sala (v. "Zalazar, Ramon Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente ley especial" SD 88727 del 17.5.2013 y en "Salgado, Damian Enrique c/ Consolidar ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 8403 del 21.10.2012, entre otros) que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley. Estos argumentos han sido ampliados en oportunidad de expresar mi opinión en la causa Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017; en el sentido que mi criterio original resulta congruente con lo sostenido por la CSJN en el precedente CNT 18036/2011/1/RH1 "Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial" donde no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses; también acorde con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 27.348 (art. 11 que sustituye al art. 12 de la ley 24.557) donde se prevé expresamente la imposición de intereses desde la primera manifestación invalidante y armónico con la pauta general que prescribe el art. 1748 C.C y C.N.

Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido y porque insistir en mi postura causaría un inútil dispendio jurisdiccional incompatible con un buen servicio de justicia, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de las integrantes de la Sala, Dra. María Cecilia Hockl y Dra. Graciela A. González -quien subroga este Tribunal- al decidir en el precedente antes citado (Expte. Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017) donde se sostuvo que los intereses deben computarse a partir de la consolidación del daño, es decir desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio.

Por ello, sugiero que en el punto, se modifique lo decidido en anterior grado adoptando como fecha de inicio del cómputo de los intereses la del alta médica, es decir, a partir del día 20/07/2012 (v. fs. 76 parte médico de egreso de La caja ART).

En orden a la tasa de interés aplicable, coincido con lo resuelto en anterior instancia al disponer la aplicación de las Acta CNAT 2601, 2630 y 2658. Estimo que la tasa de interés fijada por las Actas se ajusta a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN y, en definitiva, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, las mismas se remiten a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina, por lo que sugiero confirmar lo resuelto en grado.

Sobre el planteo de la ley 27.348, y teniendo en cuenta que la misma no se encontraba vigente al momento de los hechos (B.O. 24/02/2017) su aplicación en forma retroactiva resulta improcedente pues se estaría violando el principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones acaecidos (conf. doctrina del caso "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ accidente - ley especial", Fallos: 339:781) por lo que la queja será desatendida.

Por otro lado, propongo no utilizar los alcances de la resolución que invoca la Art demandada (414/99 SRT), toda vez que al respecto esta Sala ha señalado en la causa "Brischetto Roberto Carlos c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s. Accidente-Ley Especial" (SD 90701 del 15/6/15), en consonancia con el criterio expuesto por la Sala II en autos "Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil", del registro la Sala II), que resultan inaplicables en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales, dado que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en dichas Resoluciones de la SRT encuentran su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT N° 460/2008. Se resolvió, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial.

VI. En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el monto de demanda y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839; actualmente previsto en el sentido análogo por el art. 16 y conc. de la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915 y "Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa" sentencia del 04/09/2018 considerando 3° y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), considero que los montos regulados en grado lucen adecuados, por lo que corresponde confirmar los honorarios apelados.

VII. En cuanto a las demás alegaciones vertidas, tendré en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

VIII. Con relación a las costas de Alzada, atendiendo a la índole de las pretensiones del recurrente y la forma de resolverse, sugiero se impongan a la demandada (art 68 del CPCCN). Además propongo regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada en el 30% a cada una de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 30 de la ley 27423 y normas arancelarias de aplicación).

En definitiva, de aceptarse mi voto, correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y disponer la aplicación de la tasa de interés a las que se remiten las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 desde la fecha del alta médica (20/07/2012) y hasta su efectivo pago según lo indicado en el considerando V; 2) Confirmar los honorarios apelados y 3) Costas y honorarios de Alzada según considerando VIII.

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y disponer la aplicación de la tasa de interés a las que se remiten las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 desde la fecha del alta médica (20/07/2012) y hasta su efectivo pago según lo indicado en el considerando V; 2) Confirmar los honorarios apelados; 3) Costas y honorarios de Alzada según considerando VIII y 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Fecha de firma: 30/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA





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