check checkA00404977971
- DOMINGUEZ, ANGEL SEBASTIAN c/ GENERAL SWEET S.A. s/ DESPIDO
UTSUPRA Liquidador LCT


UTSUPRA

Editorial Jurídica | Cloud Legal
El sistema legal multifuero lider.

AYUDA DE USO - ACCEDA AL TEXTO












Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/22/2018. Citar como: Protocolo A00404977971 de Utsupra.

DOMINGUEZ, ANGEL SEBASTIAN c/ GENERAL SWEET S.A. s/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 32157/2014. Autos: DOMINGUEZ, ANGEL SEBASTIAN c/ GENERAL SWEET S.A. s/ DESPIDO. Cuestión: DESPIDO. PRUEBA TESTIMONIAL. Fecha: 30-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1153 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos




Permalink

https://server1.utsupra.com/utsupra_articulos?ID=articulos_utsupra_02A00404977971

Compartir este Artículo:


-------------------------------------------

AUTOS: DOMINGUEZ, ANGEL SEBASTIAN c/ GENERAL SWEET S.A. s/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 32157/2014

CUESTIÓN: DESPIDO. PRUEBA TESTIMONIAL.

FECHA: 30-OCT-2018
-------------------------------------------






CNAT SALA VIII


32157/2014 JUZGADO N° 49
AUTOS: "DOMINGUEZ, ANGEL SEBASTIAN c/ GENERAL SWEET S.A. s/ DESPIDO"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada y por las costas y honorarios, conforme a los recursos de fs. 167/169vta.-

II. - Se quejan, en primer lugar, porque el Sr. Juez "a quo" considera injustificado el despido de ambos actores.

Sostiene que el Juez aquo no aprecio suficientemente la grabación acompañada por su parte que probaría el hecho que se imputó al demandante y que ocasiono la pérdida de confianza como causal de despido.

III. - El recurso de la demandada, en el aspecto indicado es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

En efecto, llega firme a esta instancia que el actor fue despedido en los siguientes términos: "...Atento que se ha comprobado fehacientemente por intermedio de video que el día 12 de diciembre de 2013 siendo las 10.000 hs. aproximadamente Ud. tomo la billetera personal del St. Canero Matías, la abrió, todo ello sin explicación alguna e incluso reconociendo el hecho ante los Sres. Rossi Diego y Canero Matias todo lo cual violenta elementales principios que rigen las relaciones laborales básicamente el de perdida de confianza y buena fe sumado a sus antecedentes disciplinarios. Queda Ud. Despedido...".

Al respecto, cabe recordar que, la pérdida de confianza, como causal de despido, si bien traduce un sentimiento subjetivo irrelevante para el ordenamiento jurídico, los hechos en los que se fundan, son en realidad los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral. Los mismos, como incumplimientos laborales deben resultar de suma gravedad que imposibilitan la continuación de la relación. En tales circunstancias, habilitan al contratante a denunciar el contrato, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo.

Ahora bien, en el caso, no fueron motivos de agravios las conclusiones de la Sra. Sentenciante en cuanto establece que, el único elemento de juicio es el contenido de un video agregado por la demandada que carece de fecha y hora y se desconoce quién es el protagonista del mismo, siendo desconocido por el actor a fs. 52. Sobre esos términos de la decisión no se ha expresado crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O.

Sin perjuicio de ello, si bien considero que conforme lo indica autorizada doctrina, dentro del concepto de prueba documental deben considerarse comprendidos todos los medios reproductores de palabras o de imágenes, entre ellos, un video, tengo especialmente en cuenta que los caracteres peculiares de estas reproducciones mecánicas le imprimen diversas diferencias con respecto a la prueba documental escrita, particularmente en lo que atañe al procedimiento aplicable para determinar su autenticidad y eficacia probatoria (ver Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV Ver Texto , Ed. Abeledo-Perrot, p. 470). En dicha inteligencia los medios de prueba analizados sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomado; pero, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o por un conjunto fehaciente de indicios (ver Devis Echandía, Hernando, "Teoría general de la prueba judicial", t. 2, Ed. Zavalía, p. 579). En síntesis, para que un video constituya una prueba completa, debe ser reconocida por la parte o por testigos, o debidamente autenticada.

En el caso, el video agregado por la demandada en las circunstancias señaladas, en modo alguno resulta suficiente para corroborar los hechos irregulares imputados al demandante. En efecto, no solo no fue reconocido por el actor y tampoco por testigos, sino que además, contrariamente a lo que se sostiene en la misiva del despido, no existe en la causa evidencia alguna sobre el supuesto reconocimiento del actor ante los Sres. Rossi Diego y Canero Matias. Asimismo, tampoco se encuentra corroborados los "antecedentes disciplinarios" que se mencionan en la comunicación del distracto. Me explico, Rossi Diego y Canero Matias, fueron ofrecidos como testigos por la demandada, pero se tuvo a la misma por decaído el derecho a la producción de la prueba testimonial (ver fs. 105 y 134). Por lo demás, los antecedentes disciplinarios, invocados por la empleadora, carecen de todo sustento factico y jurídico.

En conclusión, no encuentro razones algunas para apartarme de lo resuelto en la instancia anterior.

IV.- La queja por la imposición de costas tampoco tendrá andamiento. En efecto, no encuentro razones para apartarme del régimen general sobre costas, ya que la parte actora resulta perdidosa (arg.art. 68 CPCCN).

V.- Las regulaciones de honorarios, apelados lucen razonables considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (artículo 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).

VI.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Sin costas en la instancia por no mediar controversia; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal y 14 de la ley 21839).-

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.

2) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios.

3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.

4) Regular los honorarios del profesional interviniente en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-

MARIA DORA GONZALEZ JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Fecha de firma: 30/10/2018 Alta



Cantidad de Palabras: 1153
Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos



Compartir este Artículo::

Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.




DOCTRINA | Amparos de Salud.






Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza











Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.