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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/22/2018. Citar como: Protocolo A00404993288 de Utsupra.

SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA INSTITUCIÓN MUTUALISTA c/ GOROSITO MATIAS NICOLAS s/ EJECUCIÓN



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: A. Causa: 65862/2018. Autos: SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA INSTITUCIÓN MUTUALISTA c/ GOROSITO MATIAS NICOLAS s/ EJECUCIÓN. Cuestión: IMPORTACION. RECURSO DE APELACIÓN. CUESTION DE COMPETENCIA. NULIDAD. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1636 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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AUTOS: SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA INSTITUCIÓN MUTUALISTA c/ GOROSITO MATIAS NICOLAS s/ EJECUCIÓN

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: A.

CAUSA: 65862/2018

CUESTIÓN: IMPORTACION. RECURSO DE APELACIÓN. CUESTION DE COMPETENCIA. NULIDAD. DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
"SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA INSTITUCIÓN MUTUALISTA c/ GOROSITO MATIAS NICOLAS s/ EJECUCIÓN" (J.H.)
Expte. N° 65862/2018 -J. 95-
RELACION N° 065862/2018/CA001

Buenos Aires, octubre de 2618.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. - Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 26/27, en la cual el Sr. Juez de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula 12a de los contratos base de autos y, en consecuencia, declaró la incompetencia de este fuero para entender en la causa.-

II. - Liminarmente, corresponde dilucidar si resulta de aplicación en el presente caso el régimen tuitivo del consumidor, regido — principalmente- por lo establecido en la ley 24.246 (reformada por las leyes 24.449 y 26.361; en adelante, LDC).-

Sobre la cuestión, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el art. 1° de la norma citada, es consumidor stricto sensu toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio de su grupo familiar o social.-

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el art. 2° del mismo cuerpo legal, reviste el carácter de proveedor "...la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios". En definitiva, quien comercializa bienes o servicios profesionalmente, aún cuando no realice la actividad con habitualidad.-

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada habría contratado un crédito con la asociación mutual demandante, como destinatario final, lo que permite advertir su carácter de consumidor. Asimismo, poca duda cabe de que la mutual ha actuado en calidad de entidad financiera a los fines del otorgamiento del crédito en cuestión, por lo que se encuentra inmersa en la figura de proveedor contemplada en el art. 2° de la LDC.Sobre este último aspecto, cabe poner de resalto que, para determinar la aplicación del régimen en análisis a las mutuales y cooperativas de consumo, es menester atender a la función real que cumplen en el mercado y la significación que alcanza dicha intervención, más allá de las finalidades que le son asignadas por la propia normativa que fomenta su formación, como así también lo determinado por sus estatutos. Ello así pues, en varias ocasiones, se comportan —como sucede en este caso— como verdaderas entidades financieras, con trascendente intervención en el sector bancario. Por ende, la determinación de la aplicación o no del régimen de la LDC debe determinarse en cada caso (conf. Santarelli, Fulvio, comentario al art. 1 de la LDC, en Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), "Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada", La Ley, Buenos Aires, 2669, T° I, pág. 46).-

A su vez, corresponde agregar que el régimen tuitivo del consumidor en ningún momento excluye de su campo de aplicación a la actividad de las asociaciones mutuales, o realiza algún tipo de distinción por la cual el carácter de "socio" de una de las partes lo excluya de los supuestos mencionados en los artículos antes citados.-

Por otra parte, no obsta a esta conclusión el hecho de que exista un régimen legal especial que regule el accionar de las mutuales. Es que los "contratos de consumo" no constituyen un nuevo tipo contractual, sino una categoría que recorre transversalmente todo el universo de los contratos. Prácticamente cualquier tipo contractual puede ser calificado como una relación de consumo, en la medida de que, en una situación concreta, se vinculen mediante el mismo un proveedor de bienes y servicios y una persona que los adquiera para su consumo final o de su grupo familiar o social (conf. Picasso, Sebastián - Wajntraub, Javier, "Las leyes 24.787 y 24.999. Consolidando la protección del consumidor", JA 1998-IV, 753).-

Lo expuesto permite concluir que el régimen tuitivo del consumidor resulta de aplicación en el sub examine, lo que sella la suerte del remedio intentado en este aspecto.-

III.- Sentado lo anterior, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del art. 36 de la LDC, es competente para entender en los contratos relativos a operaciones de venta de créditos el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, y resulta nulo cualquier pacto en contrario.-

Esta disposición altera o limita las perspectivas de determinación convencional por las partes de la competencia territorial de los tribunales que deban conocer en caso de conflicto judicial derivado de la vinculación negocial de consumo (conf. Müller, Enrique M. - Saux, Edgardo I., en Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada", La Ley, Buenos Aires, 2669, T° I, pág. 435 y ss).-

Ahora bien, la disposición citada en último término resulta contraria a lo dispuesto en la materia por el art. 1 del Código Procesal, que faculta a las partes, de común acuerdo, a prorrogar la competencia territorial en aquellas cuestiones exclusivamente patrimoniales.-

A fin de solucionar este problema hermenéutico, no debe olvidarse que el régimen tuitivo del consumidor se caracteriza por extender la protección de la parte débil de la relación negocial no sólo en el ámbito sustancial, sino a través de regulación procesales, sin perjuicio de que las mismas deben armonizarse y coordinarse con todas las leyes que conforman el ordenamiento jurídico (conf. CNCom, Sala A, fallo del 3/3/2611, ElDial AA6CB2). Y estas previsiones en materia de derecho adjetivo son previstas por el ordenamiento protectorio en virtud de la obligación expresa que emana del art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el deber del legislador de establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos en esta materia (conf. Bersten, Horacio L. "Derecho Procesal del Consumidor", La Ley, Buenos Aires, 2663, pág. 14 y ss.).-

A su vez, es primordial destacar la regla interpretativa sentada por el art. 3 de la ley 24.246, conforme a la cual, en caso de duda, siempre debe estarse por la interpretación más favorable para el consumidor, la cual es, en el caso, la que consagra la aplicación del art. 36 antes citado por sobre la posibilidad de ejercer la prórroga de jurisdicción en los términos del art. 1° del Código Procesal.-

Coadyuva a esta conclusión el hecho de que una interpretación contraria a la que aquí se propugna tornaría manifiestamente inútil la previsión del art. 36 ya citado, quedando en cabeza del proveedor continuar ejerciendo la facultad de prórroga a la cual nos referimos.-

Entonces, sólo cabe concluir en que, por aplicación de la norma citada en último término, la prórroga de jurisdicción ejercida por el ejecutante resulta improcedente, lo que conduce a desestimar el remedio intentado en este sentido.-

IV.- No obsta a lo decidido en la anterior instancia lo dispuesto en el art. 4 in fine del Código Procesal, en cuanto impide al Juez actuante declararse incompetente de oficio en razón del territorio. Es que, amén de los argumentos expuestos en el considerando que antecede, no puede perderse de vista que la normativa tuitiva del consumidor es de orden público (art. 65 de la LDC), y la imposibilidad de que el magistrado actuante se declare incompetente de oficio afectaría la operatividad de la regla prevista en el art. 36 ya citado.-

Tampoco se advierte que la resolución del anterior Juzgador haya resultado prematura, pues aquélla se ha dictado en función del domicilio del demandado que fuera denunciado por la parte ejecutante (cfr. fs. 21 pto. III), el cual -además- es coincidente con el domicilio convencional estipulado en los contratos agregados al proceso (ver fs. 16 vta. y fs. 13 vta.).-

El eventual cambio de domicilio del deudor y la posibilidad que éste habite la ciudad de Buenos Aires se refiere a una situación hipotética aún no configurada, insuficiente para conmover la decisión apelada.-

En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 26/27. Con costas de Alzada en el orden causado atento no haber mediado contradictorio.-

Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2613 -del 14 y 21 de agosto de 2613, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 169 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

SEBASTIAN PICASSO
HUGO MOLTENI

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