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- ARRUTI, MERCEDES LUISA c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/24/2018. Citar como: Protocolo A00405003199 de Utsupra.

ARRUTI, MERCEDES LUISA c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: H. Causa: 36595/2015. Autos: ARRUTI, MERCEDES LUISA c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE). Cuestión: EJECUCIÓN. HONORARIOS PROFESIONALES. NORMATIVA APLICABLE. COBRO DE SUMAS DE DINERO. DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 29-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 825 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos




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AUTOS: ARRUTI, MERCEDES LUISA c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: H.

CAUSA: 36595/2015

CUESTIÓN: EJECUCIÓN. HONORARIOS PROFESIONALES. NORMATIVA APLICABLE. COBRO DE SUMAS DE DINERO. DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
36595/2015. ARRUTI, MERCEDES LUISA c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, 29 de octubre de 2018.- FG (fs. 325)

AUTOS Y VISTOS:

I. Llegan estos autos a fin de entender respecto de los recursos interpuestos a fs. 300 y fs. 302 contra la regulación de honorarios de fs. 297 vta./298.

II. - En relación a lo indicado a fs. 300, punto 1, cabe recordar que nuestro más alto Tribunal interpretó que el art. 505 del Cód. Civ. -según ley 24.432- (actual acrt. 730 del CCyC) sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN, del 27/05/09, in re "Villalba Matías Valentín c/ Pimentel José y otros s/ accidente-ley 9688"). En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que, todas las regulaciones de honorarios deben efectuarse prescindiendo del tope que determina esta norma y aplicando el arancel local correspondiente (conf. esta Sala, "Palacios Enrique c/Ttes. Aut. Riachuelo", del 28-5-2010 -rec. 555.614-, "Medina, Juan José c/Nudo S.A", 28-10-10, -rec. 565.864-; en igual sentido, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, sala I en lo civil, comercial y laboral , 30/11/2006 , " S., M.I y otros c. Fábrica S.R.L."; Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 15/11/1996, " Tabarez, Andrés S. c. Dirección Provincial de Energía de Corrientes y/u otro" LLLitoral 1997, 337, entre otros).

Ello determina en definitiva el "quantum" total de honorarios de cada profesional y, de tal manera, la cuestión introducida deberá ser tratada, en su caso, en la etapa de ejecución.

III. Sentado ello y en lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos "Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero" del 27/09/11).

Por lo demás, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones, el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.

En cuanto a los honorarios de los peritos, se considerará además la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

Finalmente y respecto al mediador, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos "Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.", del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, "Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios", del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala) que, en el caso, surge del Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. b) - según Dec. 266/18-.

Por todo ello y por no ser elevados, se confirman los honorarios regulados al Dr. Mariano Rubén Cardozo, a los Dres. Luciano Sala Victorica y Fernando Gabriel Herrera, a los peritos Néstor Roberto Llanos y Carlos Alfredo Paurici, y al mediador Dr. Mariano Pita.

Previo a tratar la apelación de fs. 300 del Dr. Bernardini por su propio derecho, deberán discriminarse los honorarios regulados en forma conjunta con el Dr. Leopoldo Antonio Cozzani, en tanto únicamente el primero apeló su retribución por considerarla reducida.

IV.- Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos constituidos por las partes y los beneficiarios de la regulación (Ac. N° 31/2011 y 38/2013 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y, oportunamente, devuélvase. Fdo. José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA






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