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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/13/2019. Citar como: Protocolo A00408354723 de Utsupra.

CONS DE PROP ADOLFO ALSINA 1902/08/12/14 c/ GRINBERG Y BERCHADSKY DAVID s/EJECUCION DE EXPENSAS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: H. Causa: 65932/2013. Autos: CONS DE PROP ADOLFO ALSINA 1902/08/12/14 c/ GRINBERG Y BERCHADSKY DAVID s/EJECUCION DE EXPENSAS. Cuestión: RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. MONTO MÍNIMO DE APELACIÓN. Fecha: 1-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 503 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos




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AUTOS: CONS DE PROP ADOLFO ALSINA 1902/08/12/14 c/ GRINBERG Y BERCHADSKY DAVID s/EJECUCION DE EXPENSAS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: H.

CAUSA: 65932/2013

CUESTIÓN: RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. MONTO MÍNIMO DE APELACIÓN.

FECHA: 1-FEB-2019
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
65932/2013
CONS DE PROP ADOLFO ALSINA 1902/08/12/14 c/ GRINBERG Y BERCHADSKY DAVID s/EJECUCION DE EXPENSAS
Buenos Aires, 1 de febrero de 2019.- EA (fs.231) AUTOS Y VISTOS:

I. Por constituido el domicilio electrónico del Dr. Hugo Hernán Grinmberg con su propio CUIT.

II. Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 223/4, concedido a fs. 225, contra lo decidido a fs. 222 primer párrafo.

Compete a la segunda instancia -de ser del caso- formular el juicio de admisibilidad del recurso de apelación, así como de las formas en que se lo ha concedido, pues el tribunal no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado, aun cuando se encuentre consentida. Tal examen puede ser efectuado de oficio (CNCiv. sala H, "Cid Héctor c/ Piñeyro Enrique y otros s/daños y perjuicios", del 29/06/2012; "Valdez Lorena c/Ideas del Sur s/daños y perjuicios" del 20/08/2013, entre otros).-

Puesta esta alzada a examinar el recurso se evidencia que resulta inadmisible. Las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.

Establece el art. 242 del CPCCN, (texto según Ley 26.536) que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 20.000.

En el caso de autos se advierte que la suma cuestionada ante esta alzada no alcanza al monto mínimo establecido en el art. 242 del CPCCN para habilitar el tratamiento de la cuestión ante la segunda instancia. En efecto, el embargo ordenado a fs. 232 fue dispuesto por la suma de $3.200, por lo que cabe concluir que el recurso de apelación interpuesto a fs. 223/224 ha sido mal concedido.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 223/4 concedido a fs. 225 de la presente causa contra lo resuelto a fs.222. Regístrese y notifíquese a las partes en sus domicilios electrónicos. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.

Fecha de firma: 01/02/2019

Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA



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