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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/13/2019. Citar como: Protocolo A00408355624 de Utsupra.

PAEZ HUGO RUBEN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 47375/2016. Autos: PAEZ HUGO RUBEN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑO MORAL. SECUELAS. LIQUIDACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. NEXO CAUSAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. Fecha: 1-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 3253 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos




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AUTOS: PAEZ HUGO RUBEN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 47375/2016

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑO MORAL. SECUELAS. LIQUIDACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA. NEXO CAUSAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA.

FECHA: 1-FEB-2019
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA N° 93284 CAUSA N°
47375/2016
AUTOS: "PAEZ HUGO RUBEN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"
JUZGADO N° 8 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 102/106 arriba apelada por la actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 112/115. Esta presentación mereció la oportuna réplica de la contraria a fs. 117.

Por otra parte, el perito médico se alza por entender reducidos los honorarios regulados a su favor.

II. Memoro que la Sra. Jueza A Quo receptó la demanda incoada por el Sr. Páez contra Provincia ART S.A. y derivó a condena la cantidad que estimó a fs. 105 de la sentencia en concepto de indemnización dentro del sistema previsto por la ley especial, a fin de reparar la disminución laborativa que padece el actor a consecuencia del accidente de trabajo que protagonizó el día 18/11/2014 en momentos en que se encontraba colocando unas chapas en un techo, cuando se resbaló y al caer de espaldas se lesionó la zona lumbar.

Para decidir, la anterior Magistrada valoró la prueba pericial médica y, conforme las conclusiones allí expuestas y las consideraciones que posteriormente expresó, estableció que el accionante padece un 14% de disminución en su T.O.

Al monto de la condena la judicante adicionó intereses aplicando lo establecido por las Actas CNAT N° 2600, 2601, 2630 y 2658.

Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte accionada.

III. La parte actora apela la sentencia recaída en primera instancia. Se queja puntualmente de la decisión de la anterior Magistrada, quien no consideró resarcible el porcentaje de daño psíquico informado en la pericia.

IV. Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en el fallo que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la parte apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser modificado parcialmente.

No comparto el temperamento sustentado en origen con relación al rechazo de la incapacidad psicológica reclamada. La minusvalía fue comprobada por la persona experta en psicología y receptada por el perito médico designado en autos.

La Licenciada en psicología, Sra. Navarrete, luego de efectuar la entrevista y de realizarle al actor los test correspondientes -ver psicodiagnóstico a fs. 76/85-expresó que "...Aparecen indicadores de: inmadurez emocional, intentos de reprimir la agresividad, defectos en el contacto con la realidad, ansiedad, actitud evasiva, evasión a estímulos emocionales, defensa débiles, depresión, fuerte represión de los afectos, tensión, necesidades insatisfechas, baja tolerancia a la frustración, y poco control de los impulsos...". Asimismo manifestó que el actor "...Es alguien que se encuentra afectado física y emocionalmente..." y "...Desde entonces se encuentra perjudicado en varios aspectos de su vida (personal, laboral, social, goce, volitivo, etc)...".

Por su parte, el perito médico legista, Dr. Jordan, para arribar a sus conclusiones tuvo en cuenta el dictamen antes mencionado y así lo expresa en la pericia cuando dice "...El diagnóstico psicológico está basado en el informe del psicodiagnóstico." y avalándolo dijo ".Considero que el mismo puede equipararse a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II, cuya incapacidad según el Decreto 659/96 es del 10%...". (ver fs. 87/88).

En el presente caso, el daño psicológico cuya reparación pretende el actor, se encuentra acreditado mediante el informe psicológico, el cual dio cuenta del impacto que el infortunio generó en su psiquis, informe evaluado en su integridad por el galeno, y por las consideraciones vertidas e informes analizados, valorados de conformidad a las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN) acepto y comparto sus conclusiones por provenir de un especialista en la materia, que se han fundado en los exámenes complementarios que le fueron realizados y de los principios científicos en los que basa su opinión.

Al respecto, cabe memorar que las personas expertas en medicina no son quienes fijan la incapacidad, sino que solamente la sugieren y la valoración que realizan en las conclusiones del examen resultan el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar, sin dejar de considerar que quien juzga solo puede apartarse del dictamen cuando carecen de rigor científico.

Cabe agregar que teniendo en cuenta la fecha del accidente (18/11/2014), el examen psicológico realizado en diciembre del 2017 y lo prescripto por el art. 7 inc. c) de la Ley 24557, la incapacidad que el actor presenta se encuentra jurídicamente consolidada.

Resta por señalar que si bien la Sra. Jueza de la instancia anterior desestimó la reparación pretendida por el accionante en concepto de indemnización por daño psicológico al considerar insuficiente el relato volcado en el escrito de inicio, pero frente a la comprobación de la disminución física y psicológica, cuyas secuelas, como expresé, se encuentran consolidadas y guardan adecuado nexo causal con el infortunio también acreditado en autos, considero que en modo alguno el daño psicológico probado puede ser confundido con la mera molestia o tristeza que corresponde al daño moral, al que se alude en el fallo en crisis (v. fs. 102 vta), por lo que corresponde admitir el reclamo del Sr. Páez. En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal ha expresado que "...cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas como psíquicas ésta incapacidad debe ser reparada, en la medida que asuma la condición de permanente" (CSJN s 36 xxxi "Sitjá y Balbastro Juan c/ Pcia. De la Rioja s/ daños y perjuicios" 27/05/03 Fallos 326:1673).

Por todo lo expuesto hasta aquí concluyo que el trabajador presenta una incapacidad psicológica del 10%, que sumada a la física del 14% -no controvertida-arroja un 24% de minusvalía indemnizable y por lo tanto se deberá recalcular la prestación dineraria correspondiente con ajuste a dicha disminución laborativa. A dichos efectos, corresponde considerar el valor del IBM y la edad, tal como se indicó en el fallo (aspecto exento de crítica ante esta alzada).

Sentado ello, el nuevo resultado de la fórmula indemnizatoria alcanza a $449.604,77.- (53 x $28.277,03 x 24% x 65/52=1,25). Dicho capital debe compararse con los pisos mínimos que establece la Res. 22/2014 que para el caso de autos resulta ser $148.899,36.- ($620.414 x 24%) y adoptar el que resulte superior.

Además, corresponde adicionar la cantidad que contempla el art. 3 de la ley 26.773 (20% de $449.604,77) o sea $89.920,95.-

En síntesis, la cantidad final del monto de la condena alcanza a $539.525,72.-($449.604,77.- resultado de la fórmula + $89.920,95.- adicional del art. 3 de la ley 26.773) aspecto del pronunciamiento que deberá ser modificado conforme se sugiere.

V. Sobre el cuestionamiento relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intereses que deben adicionarse a la condena, corresponde memorar que sobre el tópico en cuestión, he sostenido reiteradamente en pronunciamientos dictados por esta Sala (v. "Zalazar, Ramón Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente ley especial" SD 88727 del 17.5.2013 y en "Salgado, Damián Enrique c/ Consolidar ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 8403 del 21.10.2012, entre otros) que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley. Estos argumentos han sido ampliados en oportunidad de expresar mi opinión en la causa Nro. 7399/2014 "Herrera, Jorge Manuel c/ QBE Argentina ART SA s/ Accidente Ley Especial" SD 92129 del 27.10.2017; en el sentido que mi criterio original resulta congruente con lo sostenido por la CSJN en el precedente CNT 18036/2011/1/RH1 "Esposito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley Especial" donde no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses.

La solución que propongo es acorde a las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), art.2° tercer párrafo que prescribe: "... El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional." Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017) el art. 11 que sustituyó al art. 12 de la ley 24.557 prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.

Es decir que ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el art. 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra -a partir del nuevo código (ley 26.994 B.O: 08/10/2014, vigente desde el 01/08/2015)- un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación.

Por último, cabe recordar que si bien la doctrina y jurisprudencia al evaluar el tópico en análisis denotó cierta vacilación al respecto, tal cuestión -a partir de las normas y jurisprudencia citadas- ha sido resuelta. De adoptar un criterio diferente -en mi opinión- significaría generar un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo prolongado (originado en el lapso que implica por ejemplo: los reclamos administrativos y la posterior vía judicial); violando de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría un valor sustancialmente disminuido.

Por lo expuesto, propongo que los accesorios a la condena se establezcan a partir de la ocurrencia del accidente y se computen hasta su efectivo pago.

A la suma señalada se deberán aplicar los intereses establecidos por las Actas CNAT N° 2600, 2601, 2630 y 2658, cuestión que no ha sido impugnada ante esta Alzada por lo que se encuentra firme.

VI. Atento la modificación propuesta y sin perjuicio de lo previsto por el art. 279 CPCCN; considero que deberá mantenerse la distribución de las costas procesales (art. 68 CPCCN) y las regulaciones de los honorarios determinadas en la sentencia de anterior grado que no fueron apeladas. Aclárese, respecto a dichos porcentajes, que deberán ser calculados respecto del nuevo capital de condena, incluidos los intereses.

VII. En cuanto a los honorarios del perito médico que fueron criticados y, frente al mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado y las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts. 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 y las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915 y "Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa" sentencia del 04/09/2018 considerando 3° y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), estimo adecuada la regulación de los emolumentos cuestionados, por lo que corresponde mantenerlos.

VIII. Con relación a las costas de Alzada, atento a la forma y modo en que quedó resuelta la cuestión, propongo imponérselas a la demandada (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por su actuación en esta instancia, en el 30% a cada una de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 30 de la ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación).

En definitiva, de aceptarse mi voto, correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y establecer el monto de la misma en la suma de $539.525,72.- (Pesos quinientos treinta y nueve mil quinientos veinticinco con setenta y dos centavos), cantidad que llevará los intereses desde la fecha del infortunio aplicando lo establecido en las Actas CNAT N° 2600, 2601, 2630 y 2658 según considerando V; 2) Confirmar los honorarios del perito médico y 3) Establecer las costas y honorarios correspondientes a la Alzada de acuerdo a lo expuesto en el considerando VIII.

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Debo decir que, respetuosamente, discrepo con las consideraciones y conclusiones de mi distinguida colega, Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara.

Digo así, pues considero que corresponde hacer lugar a la queja de la demandada con relación a la procedencia del reclamo en el aspecto psíquico.

Como bien lo destacó la Dra. Pasten de Ishihara en su voto, el actor refirió en el inicio que en fecha 18/11/2014, en ocasión de realizar sus tareas, al colocar unas chapas en un techo, resbaló de la escalera y cayó de espaldas. Destaco, en este punto, que el Sr. Páez indicó ser suboficial de la Gendarmería Nacional. Describió los hechos acontecidos luego de aquello: la denuncia respectiva, las prestaciones recibidas y la fecha del alta médica, el 5/12/2014(v. fs. 5 vta.).

Ahora bien, sin perjuicio de ello y sin soslayar el peritaje obrante a fs. 87/88, con relación a la queja vertida en esta instancia en procura del reconocimiento de una minusvalía en la esfera psíquica, considero que existe un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su pretensión. Digo así, pues el reclamo luce insuficiente desde su proposición misma en el escrito inicial, en tanto la sola mención a que "ha desarrollado un trauma complejo, con bloqueo emocional" (v. fs. 5 vta.) o la inclusión de puntos de pericia en este sentido (v. fs. 13 vta.) no implica la introducción de un reclamo ni es hábil para sustituir la adecuada fundamentación que emana de un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos que debió haber sido plasmado en el inicio en orden a esta pretensión (art. 65 de la ley 18.345 y por el art. 330 CPCCN). Es decir, que el actor debe señalar en forma precisa y concreta cuál es el objeto de su pretensión. Resulta fundamental señalar que "[l]os hechos son el fundamento de la pretensión (... ) significa que la pretensión, es decir, el objeto litigioso del actor o cosa demandada se apoya sobre los hechos narrados" (cfr. Falcón, Enrique, "Tratado de Derecho Procesal, Civil y Comercial", T. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 1141).

En efecto, reitero que el reclamante sólo enunció en la liquidación la afección que consideró padecer, que por lo demás, estimó en un 10% t.o. (v. fs. 12 vta.), sin explicación alguna de las características o manifestaciones invalidantes que lo acontecido le habría producido. De esta manera, insisto en que al estar absolutamente infundado el reclamo, no es posible establecer la eventual relación de causalidad de la afección con el accidente acaecido.

Como corolario, memoro que es atribución exclusiva del judicante -y no de los peritos intervinientes- establecer la causalidad/concausalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral. Así, el juicio de la causalidad debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones y, por sobre todo, con lo reclamado en el inicio, en aras de garantizar y preservar el principio de congruencia, de raigambre constitucional (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6°, CPCCN).

Por todo lo expuesto, sugiero confirmar la decisión de grado en este aspecto II. Con relación a la fecha para el cómputo de los intereses -dispuesta desde la fecha del infortunio- debo decir que, sin perjuicio de mi opinión en este sentido, lo resuelto en grado no fue motivo de impugnación.

III. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 6°, 7°, 8° y 19 de la ley 21839 y normas de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", sentencia del 12/09/1996, Fallos 319:1915; "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia de 4/09/2018), estimo que los honorarios regulados al perito médico lucen adecuados, por lo que propongo confirmarlos.

IV. Atento el resultado que se propone y a la existencia de criterios disímiles, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN). Asimismo, regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839)

V. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Que adhiere a la propuesta de la Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara sobre el punto que no hubo coincidencia entre ambos votos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en cuanto pronuncia condena y establecer el monto de la misma en la suma de $539.525,72.- (Pesos quinientos treinta y nueve mil quinientos veinticinco con setenta y dos centavos), cantidad que llevará los intereses desde la fecha del infortunio aplicando lo establecido en las Actas CNAT N° 2600, 2601, 2630 y 26581/según considerando V; 2) Confirmar los honorarios del perito médico; 3) Establecer las costas y honorarios correspondientes a la Alzada de acuerdo a lo expuesto en el considerando VIII y 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4°, Acordadas CSJN N° 15/13 y 11/14) y devuélvase.


Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl Jueza de Cámara
Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
Fecha de firma: 01/02/2019




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