check checkA00408356525
- RAMIREZ JOSE RAMON c/ TRANSPORTE RIO GRANDE SACI LINEA 5 s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
UTSUPRA Liquidador LCT


UTSUPRA

Editorial Jurídica | Cloud Legal
El sistema legal multifuero lider.

AYUDA DE USO - ACCEDA AL TEXTO












Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/14/2019. Citar como: Protocolo A00408356525 de Utsupra.

RAMIREZ JOSE RAMON c/ TRANSPORTE RIO GRANDE SACI LINEA 5 s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: B. Causa: 43103/2002. Autos: RAMIREZ JOSE RAMON c/ TRANSPORTE RIO GRANDE SACI LINEA 5 s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). Cuestión: CASO FORTUITO. FUERZA MAYOR. CONTRATO DE TRANSPORTE. DAÑOS Y PERJUICIOS. PRUEBA TESTIMONIAL. CHOFER. Fecha: 4-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 2988 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos




Permalink

https://server1.utsupra.com/utsupra_articulos?ID=articulos_utsupra_02A00408356525

Compartir este Artículo:


-------------------------------------------

AUTOS: RAMIREZ JOSE RAMON c/ TRANSPORTE RIO GRANDE SACI LINEA 5 s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: B.

CAUSA: 43103/2002

CUESTIÓN: CASO FORTUITO. FUERZA MAYOR. CONTRATO DE TRANSPORTE. DAÑOS Y PERJUICIOS. PRUEBA TESTIMONIAL. CHOFER.

FECHA: 4-FEB-2019
-------------------------------------------







Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
43103/2002
RAMIREZ JOSE RAMON c/ TRANSPORTE RIO GRANDE SACI LINEA 5 s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Ramírez, José Ramón c/ Transporte Rio Grande SACI Línea 5 s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia de fs. 450/454, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.

A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:

I. La sentencia de fs. 450/454 resolvió rechazar la demanda interpuesta por José Ramón Ramírez contra "Transporte Río Grande S.A.C.I. (Línea 5) y la citación en garantía de "Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", con costas.

Contra el referido pronunciamiento apeló la parte actora a f. 455, recurso que fue concedido libremente a f. 456.

II. El recurrente expresó agravios a fs. 464/467, los que fueron contestados por la demandada y la citada en garantía en garantía a fs. 469/476

El agravio del accionante no es otro que el rechazo de la acción. En resumidas cuentas, manifestó que: es amplia la jurisprudencia que le otorga un valor relativo a la confesión ficta; la accionada no aportó pruebas para desvirtuar esa obligación legal de resultado del transportista hacia la víctima; el relato efectuado por el experto médico designado de oficio sobre hechos que no pasaron ante sus sentidos, en el cual se basó el a quo, en nada puede desvirtuar la obligación de la accionada de llevar al pasajero sano y salvo; y, que resulta falso y erróneo el argumento de la demandada en donde aduce que no tenía medidas de prevención para tomar.

III. En tal inteligencia, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

IV. Efectuada la precedente aclaración, pasaré a tratar los agravios vertidos por el apelante.

Previo a relevar las constancias fácticas del expediente, considero oportuno destacar que el encuadre jurídico en el que cabe enmarcar la cuestión de la responsabilidad realizado por el Juez de grado, es correcto y coincide con el aplicado por esta Sala en casos similares.

Como se ha sostenido reiteradamente, el art. 184 del Código de Comercio resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (conf. Brebbia, "Problemática de los automotores", T 2, pág. 11; CNCiv. Sala C, La Ley 138-43; CNCiv. Sala F, La Ley 139-322; CNCiv. Sala E, La Ley 1975-C-309; CNCiv. Sala G, dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).

De esta manera, en caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte, la norma citada obliga al portador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante, cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

Se advierte que el art. 184 del Código de Comercio establece una suerte de inversión de la carga de la prueba, beneficiando al pasajero, a quien se lo exime de probar la culpa del transportista.

Sin embargo, la mencionada disposición prevé como presupuesto de su aplicación que exista contrato de transporte y que el perjuicio se produzca durante el viaje. Por ende, corresponde al pasajero perjudicado acreditar estos dos últimos extremos y al portador las causas previstas en la ley para eximirse de responsabilidad.

Ahora bien, a esta altura de nuestro estudio cabe resaltar que el artículo 377 del CPCCN es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, Giusseppe, "Principios de Derecho Procesal Civil", t. II, pág. 253).

Así las cosas, el Sr. Ramírez -en su carácter de parte actora en el presente pleito- tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados; a saber, que con fecha 18 de Mayo de 2001, alrededor de las 20:30hs. se encontraba viajando como pasajero en el colectivo de la línea 5; que cuando el referido vehículo estaba arribando a la calle Piedrabuena de esta ciudad, "choca contra una rama o algún elemento exterior" (sic); que los vidrios del colectivo estallaron con la desgracia que el actor sufrió un grave daño en ambos ojos; y, en fin, que fueron esas circunstancias las que le provocaron durante su transporte los diversos daños y perjuicios que reclama en esta causa (arts. 330 inc. 4, 364 y 377 del CPCCN). Todo ello conforme el relato efectuado a f. 12.

En el caso bajo examen, no se encuentra controvertido que el actor resultó ser pasajero del referido colectivo de línea, el día mencionado. Lo que si se halla en discusión es el modo en que se rompió la ventanilla de aquel rodado y las obligaciones que se encontraban a cargo de la demandada al momento del suceso.

Mientras que la parte demandada aduce que la rotura de la ventanilla se produjo por el impacto de una piedra que fue arrojada por terceros que se encontraban fuera del colectivo, circunstancia por la cual se ve eximida de responder; el actor expresó que el accidente se debió a que la unidad chocó contra una rama o algún elemento exterior.

Corresponde entonces, analizar las pruebas producidas en las presentes actuaciones.

Resulta pertinente destacar -en primer lugar- que una simple lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el Sr. Ramírez ante esta Cámara, basta para concluir que el recurrente se abstrae de las constancias de autos e insiste sin tregua en reiterativos planteos que ni por asomo echan por tierra las sólidas bases del fallo recurrido.

Aquel, no sólo no ha cesado en sus intentos de convertir a la Alzada en una nueva instancia de debate, sino que -además- introduce cuestiones que no han sido planteadas en la anterior instancia, como lo es el hecho de que la empresa de colectivos podría "...pedir acompañamiento de la policía en la zona, cambiar recorrido (...) reforzar las ventanillas con láminas de antivandalismo, al menos con láminas de polarizado." (v. f. 466vta.).

Sabido es que a este Tribunal le está cercenado fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del anterior Juez (conf. art. 277 del CPCCN).

Sentado ello, más allá de que asista razón al recurrente en cuanto a que la confesión ficta debe ser considerada con relación a las restantes pruebas ofrecidas, en razón del valor relativo que ella tiene cuando los hechos que se pretenden acreditar con ella se encuentran desvirtuados por aquellas probanzas (Cámara del Trabajo de Río Cuarto • 08/05/2002 • Fernández, Franco c. Milanesio, Patricia G. y otros • LLC 2002, 1234); lo cierto es que no existe margen de duda en las presentes actuaciones en cuanto a que los hechos que dieron lugar al presente caso, se produjeron conforme lo relatado en la contestación de demanda (arts. 356 inc. 2 y 377 del CPCCN).

Tal como fue remarcado en la instancia de grado, llama poderosamente la atención que el actor al realizar la denuncia policial -a sólo tres días del hecho- no haya hecho referencia al choque del colectivo contra una rama, sino que sostuvo que ".en forma sorpresiva sintió un impacto sobre la cara, más precisamente sobre el lado izquierdo de la frente, producido por un elemento contundente el cual produce la rotura del vidrio de la ventana." (v. f° 1vta, causa penal C-4-00581).

En consonancia con aquello, se extrae de la experticia médica que -conforme los propios dichos del pretensor- el presente infortunio se habría producido por ".una pedreada que habría impactado en la ventanilla." -v. f. 221vta-. Contrariamente a lo expresado por el apelante, la mencionada transcripción fue narrada por el accionante frente al experto en la entrevista médica y hasta fue ratificada a f. 236, luego de la impugnación obrante a f. 233 (art. 477 del CPCCN).

Nótese que tanto la denuncia de siniestro agregada a f. 86 de las presentes como las constancias obrantes a los folios 8 y 92/94 de la causa penal (declaraciones testimoniales del representante de la empresa y del chofer, respectivamente) resultan coincidentes con la versión de la accionada.

Por eso, lejos de considerar que una rama fue la que rompió el vidrió del colectivo o que ".debió el tren ir con las puertas cerradas a fin de velar con la correcta llegada del pasajero a su destino sano y salvo." (v. escrito de demanda, f. 12vta. últ. renglón) (¿?), circunstancias que no hallan sustento fáctico alguno en las presentes actuaciones, tengo por acreditado que el hecho

se produjo por el impacto de una piedra arrojada por un tercero desde afuera de la unidad.

Se ha establecido -en este tipo de casos- que, la clave para separar la responsabilidad de la irresponsabilidad, radica en establecer en cada caso particular las condiciones en que se brinda el servicio y sobre todo la posibilidad o no de que el transportista pueda evitar estos hechos." (CNCiv. Sala "H" en autos: "Acuña Juan Alberto y otro c/Línea Expreso Liniers S.A.C.I y otros s/ ds. y ps.", 10/06/2015).

En tal inteligencia, esta Sala viene sosteniendo que "no debe responsabilizarse a la transportadora cuando la piedra que, anónimos agresores, lanzaron contra el transporte e hirieron al pasajero, si ni las características propias del vehículo ni la actuación del chofer incidieron en el desarrollo de los hechos. Corresponde diferenciar supuestos parecidos que suelen darse en el transporte por ferrocarril, en atención a que este medio, el espacio por el que circula el tren es de exclusivo tránsito para éste, y a que dispone de mayor terreno a los costados de las vías, inaccesibles para todo tipo de tráfico, sometido a la vigilancia de la empresa de ferrocarriles (esta Sala, en autos: "Luna Laura c/Benitez Jorge s/ ds. y ps.", 25/04/96; íd. "Keppes, Ramona Andrea c/ La Primera de Grand Bourg S.A. s/ ds. y ps., 10/07/2003).

Jaime Luís Anaya, al abordar este asunto, destacó -con acierto-que ".el transportista no es alcanzado por el hecho de terceros, siempre que demuestre que el daño provino de un comportamiento de éste que no pudo ser previsto o evitado. Pero no está a su cargo la persecución ni la investigación de la identidad del agresor cuando el suceso causante del daño tiene las características del caso fortuito (.) No resulta justo poner a cargo de los transportistas la previsión, la represión o el control de estas manifestaciones de violencia que no se producen con previas advertencias sobre el lugar y el momento (.) El cumplimiento de la obligación de seguridad hacia los viajeros, no puede conducir hasta la exigencia de que los transportistas se constituyen en guardianes del orden social o sustituyan la menguada eficacia de la acción policial, a fin de prevenir o reprimir las inconductas que exceden los meros comportamientos díscolos y llegan a configurar delitos." (conf. Anaya, J. L. "El hecho del tercero en el transporte ferroviario de pasajeros", pub. en E.D. 141374, Bs. As, 1991).

Tampoco resulta relevante que no se hubiesen identificado al autor o autores del hecho en cuestión. Es que, más allá de que no era su labor específica, lo cierto es que el hecho de no haberse detenido ni identificado a los autores del daño -tal como sostiene Anaya en el trabajo antes mencionado- no parece suficiente para alterar la solución que se propicia. Ello por cuanto si en estos casos el transportista fuese responsable por incumplimiento de una obligación de seguridad, la identificación o detención del agresor o de los agresores sería irrelevante para eximir de responsabilidad a la empresa de transporte. O sea, la individualización del agresor no es un dato significativo para decidir esta responsabilidad. El transportista no es alcanzado por el hecho de terceros, siempre que demuestre que el daño provino de un comportamiento de éste que no pudo ser previsto o evitado. Pero no está a su cargo la persecución ni la investigación de la identidad del agresor cuando el suceso causante del daño tiene las características del caso fortuito (CNCiv. Sala "A", "Calvanese, Pablo E. c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. -T.A.R.S.A.- y otro", 19/05/2009).

De este modo, la Sala "C" de éste Tribunal se ha cuestionado en una ocasión similar: ¿realmente puede pensarse que la entidad transportista de colectivos deba responder por cada uno de los sujetos que durante todo el recorrido puedan desde cualquier punto arrojar un objeto que ingrese en la unidad y produzca un daño a pasajeros? Resulta un verdadero exceso al deber de seguridad que pesa sobre la demandada, pues se le estaría achacando responsabilidad por hechos sobre los cuales no les es posible mantener un control activo (CNCiv. Sala "C", en autos "Chazarreta, Olga Yolanda c/ Vuelta de Rocha S.A.T.C.I. s/ ds. y ps., 18/08/2011).

Esto es así, ya que la piedra arrojada desde fuera del ómnibus constituye por definición un hecho ajeno al riesgo propio del transporte, imprevisible e inevitable para el porteador, siendo que en el caso no se ha demostrado ninguna circunstancia que permita considerar lo contrario, como bien podría haber sido la habitualidad en la ocurrencia de este tipo de sucesos durante el recorrido de la línea (CNCiv. Sala "H" en autos: "R.J.C y otro c/DOTA S.A. y otro s/ ds. y ps.", 21/07/2008; CSJN, "Castro, Susana B. c. Amadeo Quiroga Transportes S. A", 04/10/1994, LL, 1995-A, 44, JA, 1995-I-294; íd. Sala "G", "Angulo, Diego E. v. La Vecinal de Matanza S.A.C.I. de Microómnibus y otro s/daños y perjuicios", del 11/7/2007, elDial AA3FC9, entre otros).

Por lo demás, cabe señalar que la parte actora podría haberse esforzado en demostrar -por ejemplo- la habitualidad en la ocurrencia de este tipo de sucesos durante el recorrido de la línea, o que los vidrios del colectivo no cumplían con lo dispuesto por la ley nacional de tránsito y su decreto reglamentario 779/95 (anexo "F" - Vidrios de seguridad para vehículos automotores-) en donde se establece que las unidades de transporte deben llevar vidrios templados en sus ventanillas y laminados en los parabrisas, con sus respectivas especificaciones técnicas.

V. Por lo hasta aquí expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto decidió rechazar la demanda incoada. Las costas de la Alzada se imponen a la parte actora vencida (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto.

Los Dres. Parrilli y Díaz Solimine por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE-

Es fiel del Acuerdo.-

Buenos Aires, Febrero 04 de 2019.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto decidió rechazar la demanda incoada. Las costas de la Alzada se imponen a la parte actora vencida.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).

Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 04/02/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE





Cantidad de Palabras: 2988
Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos



Compartir este Artículo::

Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.









Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza











Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.