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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/16/2019. Citar como: Protocolo A00408369139 de Utsupra.

Aprile, Roberto c/ Super Medamiles S.A. (Supermercado Tesco) y otros s/ daños y perjuicios



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: I. Causa: 22966/2016. Autos: Aprile, Roberto c/ Super Medamiles S.A. (Supermercado Tesco) y otros s/ daños y perjuicios. Cuestión: DAÑO MORAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. TASA DE INTERES. FABRICA. Fecha: 4-FEB-2019. // Cantidad de Palabras: 3576 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos




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AUTOS: Aprile, Roberto c/ Super Medamiles S.A. (Supermercado Tesco) y otros s/ daños y perjuicios

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 22966/2016

CUESTIÓN: DAÑO MORAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. TASA DE INTERES. FABRICA.

FECHA: 4-FEB-2019
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
Expte. n° 22966/2016 Juzgado n° 45
"Aprile, Roberto c/ Super Medamiles S.A. (Supermercado Tesco) y otros s/ daños y perjuicios"

ACUERDO N° 1/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "Aprile, Roberto c/ Super Medamiles S.A. (Supermercado Tesco) y otros s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs. 542/554 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, RODRIGUEZ y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

I. - Que contra la sentencia de fs.542/554 que hizo lugar a la demanda deducida por Roberto Aprile y condenó a Súper Medamiles S.A,, Transporte y Distribución Urbana S.A., Marcelo Medina, Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.Y.G., y las aseguradoras Allianz Compañía de Seguros S.A. y La Equitativa del Plata S.A. de Seguros a abonarle la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos ($284.400) con más sus intereses y las costas del juicio, dedujeron recurso de apelación la parte actora, la cervecería demanda y ambas citadas en garantía.

La actora fundó su recurso fs. 578/579 el que fue respondido a fs. 581/582. La codemandada expresó agravios a fs. 569/579, replicado a fs. 585/586; la citada Allianz, lo hizo a fs. 588/592, contestado a fs. 594. Finalmente, La Equitativa del Plata, desistió a fs. 596 de la apelación deducida.

II. - El hecho que motivó el proceso sucedió el día 26 de _febrero de 2015 a las 11 horas aproximadamente. El actor se encontraba realizando compras en el supermercado Tesco, de la demandada Súper Medamiles S.A., cuando fue golpeado en su pierna izquierda por un carrito metálico con el que el codemandado Medina acarreaba cajones que contenían botellas de cerveza Quilmes.

La juez de grado encontró comprobado que el hecho sucedió como se relató en la demanda, situación que pudo acreditarse con el vídeo de la cámara de seguridad y también con los dichos de los testigos. Consideró que todos los demandados son responsables de los daños causados al actor. El supermercado, en función del deber de seguridad derivado de la relación de consumo que lo une con el actor quien se encontraba dentro de sus instalaciones cuando fue lastimado; el señor Medina, de manera directa en virtud de haber obrado con culpa en la manipulación del carro; la empresa Transporte y Distribución Urbana, por responsabilidad refleja en tanto es empleadora de Medina y el hecho ocurrió mientras él cumplía sus funciones. Finalmente, Cervecería y Maltería Quilmes fue condenada en virtud de que su plan de comercialización incluye la tarea que desarrolla la empresa distribuidora y por lo prescripto en el art. 40 de la ley de defensa al consumidor en cuanto establece la responsabilidad solidaria de todos los que intervienen en la cadena de comercialización de un producto cuando el daño sucede como consecuencia del riesgo o vicio de la cosa.

Este último aspecto del decisorio es debatido por la condenada. La actora y la citada en garantía se agravian por los montos indemnizatorios, y esta última también por la tasa de interés y la forma en que le fue extendida la condena.

III.- Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada

Sentado ello, me referiré en primer término al agravio de la codemandada. Sostiene, sustancialmente, que el artículo 40 de la ley de defensa al consumidor no sería aplicable a este caso, toda vez que el daño no se produjo por el riesgo o vicio de la cosa - las cervezas- sino que éste fue consecuencia del impacto del carro de metal con el miembro inferior del actor y que ni las botellas ni su contenido tuvieron incidencia en la ocurrencia del hecho o en sus consecuencias.

Ahora bien, el mencionado artículo incorporado por la ley 24.499 establece que "si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio."

Se ha observado que la norma, así planteada puede adquirir una amplitud tal que supere holgadamente lo que tradicionalmente se denominó "responsabilidad por productos elaborados". Por lo tanto, se propone una interpretación del artículo que incluye en su órbita la responsabilidad de todos los integrantes de la cadena de comercialización por productos que adquiriese el consumidor, o los producidos a una persona diferente del adquirente - por ejemplo, un familiar -, sin embargo se supone que el daño necesariamente proviene de la cosa adquirida.

La referencia al riesgo o vicio de la cosa se nutre de la experiencia del artículo 1113 del Código Civil y es más amplia que la noción de defecto receptada en legislaciones de otros países incluida América latina. Sin embargo, la opción legislativa fue la remisión a una categoría que cuenta con una larga tradición en nuestro derecho (Hernández y Frustagli, en Picasso - Vázquez Ferreyra "Ley de Defensa al consumidor. Comentada y Anotada" Tomo I, La Ley 2009, pág.494 y siguientes.)

Para que se entienda que un daño se produce por el riesgo de la cosa no basta que ella haya intervenido en la producción de un daño, sino que el perjuicio tiene que haber sido causado por ella sin que haya respondido exactamente a la voluntad del agente. Se requiere que la cosa intervenga activamente en la producción del daño aún cuando sea accionada por la mano del hombre, agregando fuerza u otros factores que la independizan en cierta medida del control absoluto del dueño o guardián (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio (dir) Zannoni (coor) "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado) Tomo 5, Ed. Astrea 1994, pág. 457).

Considero que esto no ha acontecido en el caso en relación a las botellas de cerveza. Es cierto lo que argumenta la demandada en cuanto a que el elemento transportado en el carro que golpeó al actor no tuvo incidencia alguna en la producción o el agravamiento del daño, que se hubiese producido de igual manera si hubiesen sido otros los productos acarreados. Ello bien puede advertirse de la apreciación de los medios de prueba que como tal referencié ab initio que permitió tener por acreditado el hecho tal como se narró en la demanda.

Es cierto también que un sector de la doctrina encuentra el fundamento de la responsabilidad objetiva receptada en la ley 17.711 en el provecho que obtiene el dueño o guardián de la cosa, es decir, que el riesgo debe asumirse como contrapartida de la ventaja obtenida. Esta manera de pensar la cuestión adquiere sentido en el ámbito del derecho del consumo en el que la noción de riesgo-empresa alcanza una importancia superlativa (Pizarro, Ramón Daniel "Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa" Parte General, Tomo I, La Ley 2006) dado que la norma busca proteger al consumidor asumiendo que ocupa la posición menos favorable, pero también contemplando que las empresas son las que perciben las ventajas en coyunturas prósperas y los beneficios de su actividad económica.

Aún desde esta perspectiva, no puede atenderse a mi criterio la argumentación de la actora en su contestación ni puedo compartir la tesitura plasmada en la instancia de grado, ya que ello implica confundir el fundamento de la responsabilidad - que podría ser el llamado riesgo provecho - con el factor de atribución de la misma que es, sin dudas, el riesgo o vicio de la cosa.

En razón de todo lo expuesto hasta aquí, la falta de intervención de la cosa (botellas de cerveza) en la modalidad ya descripta, con más el elemento relevante de que el actor nunca la adquirió, impide a mi entender la extensión de la responsabilidad pretendida a la citada codemandada en los términos del art. 40 de la ley de defensa al consumidor.

De allí, encontrándose entonces acreditado que el daño se produjo por la manipulación del carro y no por el un riesgo o vicio inherente al producto que comercializa la empresa demandada, considero que debe atenderse su queja y revocar este aspecto del fallo.

Respecto de las costas, cuestión que fuera materia de agravios en el escenario de su condena, entiendo que dadas las particularidades del caso, el actor bien pudo creerse con derecho a sostener su postura al demandar. De allí que sin perjuicio de señalar que la procedencia parcial del monto objeto del reclamo es la base que se tendrá en cuenta para la determinación de las costas, considero que estas deberán imponerse por su orden en ambas instancias de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 segunda parte del ritual.

IV.- Me abocaré, entonces, a los agravios contra los rubros de la cuenta indemnizatoria. En primer término en relación a los esbozados por Allianz, debo señalar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas "Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.

Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. CNCiv Sala D in re "Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).-

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 "Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro" La Ley online) y debe declararse desierta.-

Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del artículo antes citado.-

No encuentro que dicha carga se encuentre cumplida. Se solicita la disminución de los montos indemnizatorios por "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", pero su argumentación resulta meramente dogmática. Sostiene que la juez de grado no especificó los parámetros que tuvo en consideración para establecerlos. Lo cierto es que la magistrada explicó las circunstancias que tuvo en cuenta para cuantificar los distintos rubros y los correlacionó con las constancias de la causa. La recurrente, no menciona que esa apreciación haya sido equivocada ni propone la consideración de otras diferentes. Su impugnación no se sustenta en la prueba producida, ni tilda de errónea la valoración de la misma efectuada por el a quo, ni tampoco ofrece parámetros diferentes para cuantificar los daños. De allí que su mera discrepancia no puede ser tenida en consideración.

En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde declarar la deserción del recurso de la citada en garantía en este aspecto.

V.- La parte actora por su parte, solicita que la suma otorgada por incapacidad sobreviviente ($ 150.000) sea elevada. Sostiene que la a quo disminuyó los montos de condena porque el damnificado es mayor e interpretó que, por ese motivo, tenía menos incapacidad psicológica. Sostiene que el accidente afectó gravemente al actor, que siempre fue una persona deportista y vital y que el dinero no le devolverá a su vida, pero le permitirá darse ciertos placeres.

En primer término cabe señalar que la indemnización por "incapacidad sobreviviente" busca reparar todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. CNCiv., Sala B, 18-4-96, "Díaz Julieta c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ daños y perjuicios", esta Sala I, 8-9-2015 "Magliano Vera, Laura Patricia y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios").-

Ahora bien, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. Sin embargo, no se trata de proveerle placeres o beneficios económicos que compensen la incapacidad, sino de ponderarla en los términos expuestos. A la hora de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente.-

De allí que este Tribunal, por esas razones, para la determinación de la indemnización computa la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso, sus ingresos mensuales, el período a calcular que estaría dado en el caso por la expectativa de vida útil -75 años- y una tasa pura de descuento del 5%. El método de cálculo básico se encuentra claramente explicitado en diversas obras jurídicas que se ocupan del tema (ver entre otros Rivera-Medina, "Código Civil y Comercial de la Nación..." t. IV, pág. 1088 y sgte., Ed. La Ley).

El caso que motiva esta sentencia ocurrió cuando el damnificado tenía la edad de 89 años. Es decir que había superado el umbral que usualmente adoptamos como mera referencia para el cómputo en la mayoría de los casos en función de las estadísticas oficiales. Sin embargo no puedo soslayar que el actor al momento del accidente se desplazaba en forma independiente y llevaba una vida normal acorde a su edad y condición de jubilado de la Comisión Nacional de Energía Atómica, asistía a su mujer quien estaba impedida de caminar (conf. fs. 12/13 del BLSG), lo cual importa a mi juicio el corrimiento de la variable "expectativa de vida económicamente útil". (Esta Sala I, en expte. n° 46786/2011 del 23/8/2017).-

En esas condiciones, teniendo en cuenta que el actor sufrio una herida cortante en el miembro inferior izquierdo que debió ser suturada en quirófano con diagnóstico de scalp y que en la faz psíquica le produjo una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva, ponderaré 1) la mencionada edad la víctima; 2) se encontraba jubilado y percibía en el año 2016 la suma de Pesos Diecisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho ($ 174.848; conf. fs. 52 BLSG3), ingreso este que no se vio afectado por su situación 3) la tasa de descuento del 5% anual a que hice referencia; 4) la incapacidad estimada por los expertos que ha sido valorada en la instancia de grado y sobre lo cual no hay agravio. De allí que, teniendo en cuenta los valores fijados a la fecha del evento, la suma otorgada a mi criterio, no resulta reducida y por ende, propongo su confirmación y el rechazo de los agravios.

VI. - El accionante también se queja por el monto otorgado en concepto de gastos de atención médica y traslados y gastos futuros que asciende a la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000). La actora considera que la suma otorgada no alcanza si quiera para cubrir 4 meses de asistencia a valores actuales y para ello informa los costos de contratación de personal doméstico. Se encuentra acreditado que como consecuencia del hecho el Sr. Aprile estuvo internado durante un mes y medio debió contratar ayuda doméstica durante ese lapso lo que fue contemplado por la juez de grado al fijar el monto indemnizatorio conforme la faculta el art. 165 del rito. Sin embargo, en este caso en particular al contemplar la incapacidad sobreviviente se ha tomado el valor económico a futuro de las actividades que desarrollaba en el hogar, por lo que valorarlo más allá de esa fecha equivaldría a otorgar una doble indemnización. Es por este motivo, que contemplando específicamente los gastos médicos y de traslados, la suma otorgada no result a reducida por lo que propongo su confirmación.-

VII. - La citada en garantía se queja también por la tasa de interés estipulada. Sostiene que los montos indemnizatorios han sido fijados a valores actuales. Sin embargo ello no surge de la lectura de la sentencia y en ninguno de los casos los montos otorgados han superado lo reclamando en la demanda. No dejo de advertir que la establecida en la instancia de grado, difiriere del criterio sustentado por este Tribunal (conforme autos "Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios" del 17 de marzo de 2009 y sus citas; "Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios" del 15 de marzo del año 2013), pero ello no implica que puede modificársela oficiosamente, pasando por alto que no se encuentra debidamente cuestionados los fundamentos que tuvo en cuenta el a quo para decidir como lo hizo. De allí, que corresponde a mi criterio, confirmar también este aspecto de decisorio.-

VIII. - Por último, toda vez que la juez de grado extendió la condena a las citadas en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418,

resulta abstracto el agravio expresado en la parte final del memorial de Allianz que pretende la limitación de la misma en la medida del seguro. Es que la condena a la apelante en los términos de la disposición legal citada (art. 118 de la ley 17.418 implica -según tiene dicho reiteradamente (esta sala, expte. 88409/03 del 3 diciembre de 2009) - que sólo las obliga en la medida del seguro. De allí que cabe desestimar la queja en cuestión.-

En virtud de lo expuesto, propongo 1) revocar la sentencia en cuanto condenó a Cervecería y Maltería Quilmes SAICAYG, rechazando la demanda contra la misma, con costas de ambas instancias en el orden causado por los fundamentos ya expuestos. 2) confirmarla en lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles quejas. 3) Imponer las costas del alzada respecto de las demás cuestiones en un 80% a las condenadas y en un 20% a la actora, conforme la suerte corrida por los agravios (art. 68, 2da parte del ritual).-

Por razones análogas, los DRES. RODRIGUEZ y CASTRO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.. -

PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRIGUEZ PATRICIA CASTRO
MARIA BELEN PUEBLA








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