- Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



UTSUPRA

DERECHO TRIBUTARIO

Editorial Jurídica | Cloud Legal










Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363558149 de Utsupra.

Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires



Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la  Causa Nro.:2720-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS s/ OTROS REC. JUDICIALES CONTRA RES. PERS. PUBLICAS NO EST, Sala I, del día 10 de agosto de 2011, sobre el tema: Defensa del Consumidor - Ente Regulador - Sanciones Administrativas - Facultades de la Administración - Poder de Policía - Multa - Conflicto Interjurisdiccional -Ref. Jurisprudencia del Fuero


FALLO COMPLETO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2011, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para conocer en el recurso interpuesto a fs. 1/4 vta., contra la resolución 135/09 en los autos caratulados: “AUTOPISTAS URBANAS S.A. (RES 135/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. s/ OTROS REC. JUDICIALES CONTRA RES. PERS. PUBLICAS NO EST.”, expte. RDC 2720/0; habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dra. Inés M. Weinberg, Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. A la cuestión planteada la Dra. Inés M. Weinberg dijo: I.- Corresponde resolver el recurso interpuesto por Autopistas Urbanas S.A. contra la resolución 135/09 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante “el Ente”-, a través de la cual: (1) se ordenó a la actora abone al Sr. Bonifacio Jacinto Ayala, por daños causados al rodado de su propiedad, la suma de $ 440; (2) se aplicó a la actora además una multa de $ 1500 -de conformidad con lo establecido por la ley nacional 24.240 y la ley local 210-; y por último (3) se ordenó a la actora publicar la resolución condenatoria a su costa -conf. arts. 1, 2 y 4 de la resolución atacada cuya copia autenticada obra a fs. 118/120 del expte. 647/05 que se tiene a la vista-. Tal como surge de las precitadas actuaciones administrativas, la medida cuya legitimidad se cuestiona se originó en una denuncia formulada por un usuario, que mientras circulaba por la autopista 25 de Mayo recibió el impacto de un objeto –barral de un porta equipaje-, ocasionándole daños en su parabrisas -conf. fs. 1/3 del expte. 647/05- lo que en suma da causa a la sanción supra descripta que la actora acredita haber cumplido parcialmente -conf. fs. 126/127-. No obstante, se agravia y destaca sustancialmente. (a) Que el Ente no se encuentra comprendido como autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor, sin perjuicio de las funciones concurrentes que este organismo pudiera tener con otros organismos de la Ciudad de Buenos Aires atento a su carácter de órgano de contralor de los servicios públicos, en consecuencia “… carece absolutamente de facultades para aplicar la ley 24.240 (…)”; (b) Que el Ente no sólo aplica la ley citada careciendo de facultades, sino que además lo hace en forma parcial, ya que no otorgó a A.U.S.A. la posibilidad de pagar voluntariamente el 50 % de la multa; y (c), que “… desde el punto de vista práctico y organizacional del Gobierno de la Ciudad, teniendo en cuenta que el Ente es un organismo descentralizado del propio Gobierno y que Ausa es una sociedad anónima, cuyo paquete accionario corresponde en un 99 % al G.C.B.A., (…) la imposición de una multa sólo tendría por resultado el traslado de los fondos, dentro del propio Gobierno, de un organismo a otro (….) tratándose a nuestro criterio de un conflicto interadministrativo. Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que el acto administrativo que aquí se ataca sólo es pasible de revisión judicial, (…) se pone a consideración del elevado criterio de V.E. el presente planteo de improcedencia.”. II. Tal como lo manifestara en mi voto en la causa “Autopistas Urbanas S.A. c/GCBA s/ otros rec. judiciales contra res. pers. publicas no est.”, expte. RDC 2465/0 –entre muchas otras-, antes de adentrase en la solución del caso, corresponde formular las siguientes consideraciones. En autos “Lesko S.A.I.C.I.F.I.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec….” expte. RDC 1956/0, donde se cuestionó la carencia de facultades jurisdiccionales del Ente, tuve oportunidad de pronunciarme in extenso y decidir que ese organismo cuenta con dicha aptitud. Esto, en la inteligencia de entender por facultades jurisdiccionales, las facultades para resolver intereses contrapuestos en un sentido amplio, tal como lo señaló principalmente Miguel Marienhoff -conf. “Tratado de Derecho Administrativo” Abeledo Perrot 1990 T 1 pág. 85-. Al clasificar la actividad administrativa en razón de la naturaleza de las funciones desarrolladas, este autor ponderó -entre otras distinciones- la existencia de una administración activa y de una administración de tipo jurisdiccional, señalando: “la Administración “Jurisdiccional” es la que “decide” las cuestiones (recursos, reclamaciones, etc.) promovidas por los administrados” -conf. “Tratado (…) pág. 86 punto 18 b)-. Para agregar dentro de esa clasificación, que: “Aparte del acto administrativo con contenido “jurisdiccional”, (…) cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la actuación de “cuerpos administrativos” con “facultades jurisdiccionales”, pero lo hizo luego de establecer con particular énfasis, que la validez de los procedimientos de dichos órganos, se encuentra supeditado al requisito de que las leyes pertinentes dejen expedita una instancia judicial posterior” -Conf. “Tratado (…) pág. 91-. Así, la actividad administrativa materialmente jurisdiccional desarrollada por los órganos de la administración central o descentralizada -autárquica o burocráticamente-, no se caracteriza porque la administración dirime un conflicto de intereses entre partes distintas a la propia administración, sino por la mera facultad de resolver intereses contrapuestos en sede administrativa. En consecuencia, estaremos en presencia de facultades jurisdiccionales ejercidas por la administración, tanto cuando resuelva en un conflicto de intereses entre la persona jurídica pública estado y uno o más particulares afectados -administrados, usuarios, consumidores etc.- en sede administrativa; como cuando resuelva como tercero imparcial y bajo un procedimiento legal específico previamente establecido al efecto, un conflicto de intereses entre dos o mas personas jurídicas. En este último caso, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de que dicho pronunciamiento cuente con un “control judicial suficiente” explicando su alcance y contenido en la evolución de fallos referenciados en mi voto de la causa “Lesko”, los cuales también fueron aplicados incluso a los entes nacionales reguladores de los servicios públicos del gas y la electricidad -conf. Fallos 321:776 y 328:651- con limitaciones específicas. En cuanto a la potestad sancionatoria de tipo correctiva ejercida por la administración, me referí en la causa “Bonda Raul Alberto c/ G.C.B.A. s/revisión ( …)”, expte. RDC 1263/0. A lo allí expuesto, corresponde agregar ahora en lo que resulta aplicable a esta causa, que las facultades jurisdiccionales y sancionatorias de la administración son perfectamente complementarias. En esta inteligencia, el acto sancionatorio aplicado por un ente administrativo puede ser el resultado -o al menos parte del resultado- del ejercicio de facultades jurisdiccionales normativamente conferida. Son en definitiva, dos formas en las que se manifiesta la prerrogativa –o expresión cualificada del poder- con la que cuenta el Estado para cumplir con sus fines respetando siempre las garantías de los particulares. Baste, claro está, que el órgano que ejerza dichas facultades –sancionatorias y materialmente jurisdiccionales- se encuentre facultado para ello por la normativa vigente. b) Sentado lo que antecede, y en cuanto a la normativa aplicable para resolver la cuestión en ciernes, corresponde ponderar que la ley de procedimientos administrativos de la C.A.B.A. prevé -en concordancia con ley nacional 19.549 y otros ordenamientos locales-, que la competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia -conf. art. 2 del decreto 1510/07-. A su turno, dicho ordenamiento prevé también que las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos administrativos que tengas un superior común, serán resueltas por éste; y las que involucren a entidades descentralizadas que se desenvuelvan en la misma esfera de gobierno serán resultas por el órgano de la Administración central común a ellas. En los restantes casos la competencia será del Jefe de Gobierno -conf. art. 4 de la norma citada-. Por su parte, la ley 24.240 en su titulo II, capítulo XI, artículo 41 prevé -en lo que aquí interesa- que: “(…) La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias (…).”. La recepción adjetiva local fue prevista en la ley 757, cuyo artículo 1 –conf. ley 2762 del 30/07/08 BOCBA 2982 30/07/08- establece: “La presente ley tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacional de aplicación, así como de todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto sea la protección al consumidor y que no disponga de un procedimiento específico.”. A su turno, el artículo 2 prevé: “Autoridad de Aplicación. La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las leyes Nacionales de defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley (…).”. Esta norma fue reglamentada por el decreto 17/03 estableciendo en su artículo 2 que “la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, actúa como Autoridad de Aplicación del Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor aprobado por la Ley Nº 757.” Por otra parte, el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad, establece que el Ente, “(…) instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal. Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios público (….) para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores (….) velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto”. La Ley 210 de la legislatura local, estableció diversas cuestiones relacionadas con el objeto y las funciones del Ente. Repitió en su artículo 2 que “El ente ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados por la administración central o descentralizada o por terceros, (…) para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, (…) velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.”. Estableció además qué se entiende por servicios públicos, ponderando específicamente: “… e) [la] Conservación y mantenimiento vial por peaje.” -conf art. 2 apartado e)-. Dispuso que el Ente tiene por función -en relación con la conservación y mantenimiento vial por peaje- “b) (…) Controlar las actividades de los prestadores de servicios públicos en todos los aspectos prescriptos por la normativa aplicable respecto a la seguridad (…) calidad (…) y generalidad de los servicios. (…) c) Informar, proteger y asesorar sobre sus derechos a los usuarios, consumidores y a las asociaciones que estos conformen (…)e) Controlar el cumplimiento de los contratos de concesión, (...) k) Ejercer la jurisdicción administrativa.(…) l) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso -conf. art. 3-. En cuanto a su composición orgánica, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires previó la conformación de un Directorio de cinco miembros –todos profesionales expertos-, designados por la Legislatura por mayoría absoluta del total de sus miembros previa presentación en audiencia pública de los candidatos. El Presidente del Directorio es propuesto por el Poder Ejecutivo, y los vocales por la Legislatura, garantizándose la pluralidad de la representación. Además, uno de los miembros debe ser representante de organizaciones de usuarios y consumidores, y ninguno podrá tener vinculación directa ni mediata con concesionarios y/o licenciatarios de servicios públicos -conf. art. 139 de la Constitución y 4 de la ley 210-. Entre las funciones del Directorio, se encuentra la de “a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente (…) i) Realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de la presente ley” –conf art. 11- En cuanto al procedimiento y control jurisdiccional de sus decisiones, se establece que en sus relaciones con la administración y con los particulares, el Ente se regirá por la ley de procedimientos administrativos y sus disposiciones reglamentarias -conf. art. 19-, y que sus decisiones serán apelables dentro de los 30 días hábiles judiciales posteriores a su notificación mediante recurso directo por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. La norma en estudio prevé también que el recurso se concederá libremente, con efecto devolutivo, y que no procederá el recurso de alzada en sede administrativa contra los actos definitivos –los que traten sobre el fondo de la cuestión planteada- que dicte el Ente -conf arts. 21 y 23-. En cuanto a la solución de controversias la ley dispone que “Toda controversia que se suscite entre los sujetos de los distintos servicios regulados así como todo tipo de terceros interesado, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio, debe ser sometida en forma previa al conocimiento y consideración del Ente (…).” siendo facultativo para los usuarios el sometimiento a la jurisdicción previa. Con relación a la aplicación de sanciones, el artículo 22 de la ley 210 establece: “Las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente con adecuación a las siguientes reglas y principios para la graduación de las sanciones: a) la gravedad y reiteración de la infracción; b) las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros; c) el grado de afectación del interés público; d) el ocultamiento deliberado de la situación de infracción mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas o simulación”. Corresponde ponderar también, que la resolución 28/01 del directorio del Ente aprobó su reglamento de procedimientos y controversias, cuyo objeto fue regular el procedimiento correspondiente a las actuaciones que se inicien conforme a lo establecido en los Capítulos I, VI y VII de la precitada Ley 210 –conf art.1-, estableciendo que “en todo aquello que no sea objeto de regulación específica en la Ley N° 210 y en este Reglamento de Procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y supletoriamente el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad.” –conf. art. 2-. Luego de regular las pautas del procedimiento el artículo 29 establece: “RESOLUCION: La resolución [del directorio del Ente] podrá aplicar o desestimar la aplicación de sanciones y contener las modalidades que correspondan para su ejecución según sea el servicio público de que se trate y lo establecido en los contratos de concesión y/o en el derecho vigente.”. Para terminar este punto, hay que recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que “el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente” -conf. Fallos 324:2784, 329:646 y 329:695 entre otros-. III.- (a) Reseñada la normativa aplicable, y con relación al primer planteo formulado, entiendo que tanto de las normas que regulan las competencia del Ente -conf. art. 138 de la Constitución de la CABA, art. 2 apartado e), art. 3 apartados c) y l) y art. 22 de la ley 210, y fundamentalmente lo dispuesto por el art. 29 de la resolución 28/01 del Ente-, como de las normas que regulan las previsiones adjetivas para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la ciudad -conf. art. 1, 2 y cc de la ley 757- se infiere razonablemente, aplicando las reglas de competencia previstas en la ley de procedimientos administrativos local -conf. art 2 del decreto 1510, y su recepción en los arts. 19 de la ley 210 y 2 de la resolución 28/01 del Ente-, que el Ente se encuentra plenamente facultado para aplicar las disposiciones sancionatorias previstas en la ley de defensa del consumidor. En forma concordante con lo supra expuesto, corresponde colegir que si bien es cierto que el artículo 2 del decreto 17/07 define a la Dirección General de Defensa del Consumidor como la autoridad de aplicación de la ley 24.240, no menos cierto es que dicha calificación en modo alguno la erige como el único órgano facultado para aplicar las sanciones previstas en ese ordenamiento a nivel local. En suma, hay dos normas distintas en juego: la ley 757 y la 210, ambas protegen derechos de usuarios y consumidores genéricamente previstos en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Ciudad, y en la ley 24.240 -aunque para la ley 210, en el marco específico del control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos que lleva el Ente-. Ambas normas cuentan con distintos procedimientos y autoridades para aplicarlos -la Dirección General de Defensa del Consumidor y el Ente respectivamente-. La ley 757, aplica las sanciones establecidas en su similar nacional 24.240 –conf. art 15 de la ley 757, sin perjuicio claro está del ejercicio de funciones que pudieran tener los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa de los derechos de consumidores (conf. art. 2 de la ley 757)-; y la ley 210, bajo el procedimiento específico de la resolución 28/01, aplica las sanciones “según sea el servicio público de que se trate, conforme lo establecido en los contratos de concesión, y/o en el derecho vigente” -conf. art. 29 de la referida resolución 28, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 2 y 3 entre otros de la precitada Ley 210-. Entendiendo que las sanciones previstas de la 24.240 son parte del derecho vigente, corresponde colegir que el Ente puede perfectamente aplicarlas en ejercicio de las competencias legal y reglamentariamente conferidas. En el caso, la decisión atacada fue dictada en el marco de la resolución 28/01, dentro del ámbito de la competencia del Ente -por tratarse de facultades expresamente previstas por la ley 210 en su artículo 3, inc. l) y conctes.-, y por su directorio, en ejercicio legítimo de sus facultades -conf. art. 11 y conctes. de la ley 210-. En consecuencia y mientras no se verifique la duplicidad de tratamiento sobre un mismo supuesto de de hecho, ambos órganos, utilizando sus procedimientos específicos, pueden aplicar las sanciones establecidas en la ley 24.240. En esta inteligencia, corresponde concluir también que las facultades materialmente jurisdiccionales y sancionatorias de tipo correctivas -que se presenta en forma concurrente y se complementan como prerrogativas administrativas- del Ente, le permiten perfectamente aplicar las sanciones previstas en la ley 24.240, sin por ello conculcar las competencias específicas y propias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación de dicha norma, siempre claro, está bajo el respecto del debido proceso. (b) Con relación al segundo planteo formulado por la actora, hay que tener en cuenta que, toda vez que en la causa no fue la autoridad de aplicación de la ley 24.240 la que la sancionó en el marco del procedimiento previsto en la ley 757, sino que fue el directorio del Ente en el marco de las disposiciones previstas por la resolución 28/01, no corresponde la aplicación del artículo 15 del reglamento de la citada ley -aprobado por el decreto 17/03 que establece la posibilidad del pago voluntario del 50 % de la multa-, toda vez que la resolución 28/01 que en definitiva se aplicó no prevé esta posibilidad. Como se lo explicitó supra, se trata de dos normas y de dos procedimientos distintos. Ambos permiten la posibilidad de aplicar las sanciones previstas en la ley 24.240, pero no corresponde aplicar las normas reglamentarias de un procedimiento específico al otro. (c) Con relación al último planteo formulado por la accionante, corresponde destacar las siguientes consideraciones pese a la imprecisión de los términos en que se lo presenta: Si la actora entiende que en el caso hay un conflicto interadministrativo -como expresamente lo manifiesta en su escrito inicial-, no es ésta la oportunidad, ni la vía a la que debe ocurrir. En tal sentido, las cuestiones de competencia intersubjetiva que pudieran suscitarse para determinar -en definitiva- si un ente autárquico está facultado para aplicar una multa a una sociedad anónima cuyo capital accionario se encuentra en manos del estado, corresponde sean resueltas en el marco de las disposiciones de la ley de procedimientos administrativos local -conf. art. 4 del decreto 1510 y cc supra refiridos- cuestión que resulta ajena a esta instancia. Por otra parte, si lo que la actora plantea es la existencia de un conflicto de tipo pecuniario entre órganos que forman parte de la administración, siguiendo los precedentes de nuestra Corte Suprema de Justicia, hay que concluir prima facie que se trata de una cuestión no justiciable, doctrina plasmada a nivel nacional en la ley 19.983, y seguida por nuestra Corte Suprema de Justicia, aunque relativizada en su aplicación a la Ciudad luego de la reforma constitucional de 1994 de conformidad con las prescripciones establecidas por el artículo 5 de la ley 24.588 -conf. al respecto “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ E.N.CoTel M 84 XXXIII del 10/12/97-. Sin perjuicio de lo expuesto, si entendemos que la actora pretende en definitiva atacar la legitimidad del acto de imposición de una multa por la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación, corresponde entonces aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme la cual la facultad punitiva de imponer multas no pude ser asimilada a los reclamos pecuniarios a que se refiere el citado precepto normativo –conf. Fallos 302:273; 306:1195 y 316:529-, y en consecuencia, no existe aquí óbice para revisar la legitimidad de la multa impuesta a una persona jurídica cuyo patrimonio es estatal por un órgano de la administración descentralizada del estado –conf. mutatis mutandi doctrina de Fallos 312:459-. Hay que precisar entonces que la actora es una S.A., cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad con 99.97% del paquete accionario -correspondiendo el 0.03% restante a Subterráneos de Buenos Aires S.E-. Como tal, cuenta con un patrimonio de afectación destinado a cumplir su finalidad empresarial pública y no otra. Sus ingresos se forman principalmente con los peajes de la red concesionada, y deben destinarse, en un 40 % a cubrir los gastos ordinarios de administración y mantenimiento de la red, y en el 60 % restante, a inversiones en obras de expansión bajo estrictas previsiones legales y reglamentarias en el marco de la ejecución de una concesión previamente otorgada -conf. arts. 4 y 5 de la ley 3060, decreto 1162/02 y sus reglamentaciones-. En consecuencia, en el marco del análisis requerido en la presente causa, no se advierte una identidad patrimonial ni presupuestaria entre A.U.S.A. y el Gobierno de la Ciudad. El patrimonio de A.U.S.A. se encuentra legalmente protegido y predestinado para cumplir finalidades específicas en el marco de un contrato de concesión a 20 años bajo una ley especial. El patrimonio de la administración -centralizada y descentralizada- tiene distintas finalidades y se regula sobre otra multiplicidad de normas generales y específicas que regulan la asignación de recursos a gastos -conf. ley 70 de administración financiera y control del sector público de la Ciudad, y normas de presupuesto-. En tal sentido, la imposición de una multa no tiene por resultado “el mero traslado de los fondos dentro del propio gobierno de un organismo a otro” -como señala la actora-, sino que en el caso, tiene por resultado la desafectación de parte del patrimonio público de A.U.S.A por una faltas de servicio en el cumplimiento del contrato de concesión. En tal sentido, debe tenerse presente que la potestad sancionatoria ejercida por el Ente al imponer la multa, pretende fundamentalmente corregir dichas actitudes disvaliosas, lo que de surtir efectos, redundaría en un beneficio tanto para el erario público, como para los usuarios, los consumidores y la propia concesionaria. Por las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo que en caso de ser compartido este voto, se rechacen los agravios formulados por la actora y se confirme la sanción aplicada con costas -art. 62 CCAyT.-. A la cuestión planteada el Dr. Carlos F. Balbín dijo: Adhiero al relato de los hechos y a la solución propuesta por mi colega preopinante la Dra. Inés M. Weinberg. Con respecto a los fundamentos, me remito a lo expuesto en “Autopistas Urbanas S.A. c/ Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas No Est.” (Expediente Nº RDC 2623/0). Así dejo expresado mi voto. En mérito a las consideraciones vertidas, normas legales aplicables al caso, y de conformidad con la Fiscal de Cámara; el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por Autopistas Urbanas SA, confirmando la sanción impuesta con costas a la actora vencida -art. 62 CCAyT-. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. El Dr. Horacio G. Corti no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Dra. Inés M. Weinberg Dr. Carlos F. Balbín Juez de Cámara Juez de Cámara



Firmantes:
Dra. Inés M. Weinberg de Roca; Dr. Carlos F. Balbín.

Numero Fallo:
14880



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Base de Datos del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires

AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS OTROS REC. JUDICIALES CONTRA RES. PERS. PUBLICAS NO EST. 10-08-2011



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Fuente | Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA/Poder Judicial CABA - JURISTECA