Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363578872 de Utsupra.
Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires
Ref. Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la Causa Nro: 22974-0, Autos: GALCERAN MARIA ALEJANDRA c/ GCBA s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART 277 CCAYT), Sala I, del día 19 de agosto de 2011, sobre el tema: Tributo - Acción Meramente Declarativa - Alumbrado Barrido y Limpieza - Prescripción de Impuestos - Interrupción de la Prescripción - Desistimiento de la Acción - Ejecución Fiscal - Codeudor Solidario - Código Civil
FALLO COMPLETO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto del año dos mil once, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 294/298, dictada en los autos “GALCERAN MARIA ALEJANDRA contra GCBA sobre ACCION MERAMENTE DECLARATIVA” (ART. 277 CCAYT), (Exp. 22974/0), y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg y Dr. Horacio G. Corti. El Dr. Carlos F. Balbín dijo: I.- A fs. 1/5 la actora promovió la presente acción contra el GCBA para que se declare la prescripción de una deuda en concepto de tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza, perteneciente al inmueble de su propiedad situado en la calle O’ Brien 1150/62, partida Nº 112199, respecto de los períodos 1/1/93 al 31/12/98. Manifestó que conforme surge del informe de dominio acompañado en autos fue propietaria del inmueble mencionado desde el año 1975 hasta el 7 de noviembre de 2005, fecha en que fue transferido. Agregó que en la escritura traslativa de dominio el notario Viale informó que “se registraba una deuda por avalúo de ABL por los períodos 1993 a 1998, consignándose en gestión judicial” (v. fs. 1 vta.). Alegó que nunca fue notificada de las deudas anteriormente señaladas y, a su vez, destacó que contrariamente a lo informado en los registros del GCBA aquéllas fueron oportunamente canceladas. No obstante, añadió que en el año 2005 solicitó la prescripción de los períodos reclamados, esto es, 1993/1998. En este contexto, destacó que el GCBA desestimó la pretensión “con base en lo informado por la mandataria [del GCBA], quien refirió que existía un juicio ‘GCBA c/ Prop. O’ Brien 1154 s/ Ej Fiscal’ en trámite ante el juzgado Nº 2 Sec. Nº 4 de este fuero”. Luego, agregó que el GCBA desistió de la demanda contra el Prop. O’ Brien 1154 en tanto enderezó la demanda contra el Sr. Jorge Visentini. Así, señaló que resulta inadmisible que la condena a Jorge Visentini le resulte oponible, toda vez que no existe entre ellos ninguna vinculación legal ni contractual. Subsidiariamente solicitó ––que ante el hipotético caso que no se haga lugar a la prescripción de las obligaciones cuestionadas–– se declare la cancelación de la deuda consignada en los registros del GCBA. II. A fs. 99/108 contestó demanda el GCBA, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad. III.- A fs. 294/297 dictó sentencia la jueza de grado haciendo lugar a la acción meramente declarativa promovida por M. Alejandra Galcerán contra el GCBA. Para así decidir, sostuvo que “en lo que a esta cuestión atañe, es necesario tener presente que de las actuaciones vertidas ad effectum videndi et probandi del juzgado Nº 2, Secretaría Nº 4 del fuero, caratuladas “GCBA c/ Visentini Jorge s/ Ejecución Fiscal” se desprende que se trató de una ejecución fiscal iniciada por la demandada tendiente al cobro de la suma de $ 65.281, 69 por diferencias en contribuciones de ABL (en concepto de ampliación) respecto de los períodos 01/01/1993 a 31/12/1998 y que en dicha ejecución se dictó sentencia de trance y remate contra Visentini Jorge”. En este sentido, agregó que el art. 3991 del Código Civil establece que “la interrupción de la prescripción causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado y a los que de él tengan su derecho”. En consecuencia, afirmó que “el plazo de prescripción de la acción no ha sido interrumpido respecto de la Sra Galceran, sino en el mejor de los supuestos respecto del Sr. Visentini. Ello, toda vez que la letrada apoderada del GCBA en los autos “GCBA c/ Visentini Jorge s/ Ejecución Fiscal” enderezó demanda contra el Sr. Visentini Jorge y desistió de la acción respecto del codemandado genérico, por lo tanto mal puede el GCBA pretender que se tenga por interrumpido el plazo de prescripción respecto de una persona que no solo no fue parte en la ejecución fiscal sino contra la cual tampoco recayó la sentencia”. Asimismo, destacó que el artículo 3987 del Código Civil dispone que “la interrupción de la prescripción causada por la demanda se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella o si ha tenido lugar la deserción de la instancia según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente”. En consecuencia, concluyó que “habiéndose desistido de la acción respecto del codemandado genérico, la sentencia únicamente pudo haber tenido efecto interruptivo respecto del ejecutado Visentini Jorge”. Por lo que consideró prescriptas las deudas de la actora. IV.- A fs. 302 la demandada apeló la sentencia y expresó agravios a fs. 319/330. Sostuvo básicamente que tanto la actora como el Sr. Visentini son deudores solidarios del tributo por ABL, con sustento en lo establecido en el artículo 713 del CC que establece que “cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás” A fs. 336 emitió dictamen la Sra. Fiscal de Cámara. A fs. 338 se elevaron los autos al acuerdo de Sala. V.- Antes de tratar los agravios, cabe puntualizar algunas circunstancias de hecho que se encuentran acreditadas en la causa. En el mes de diciembre de 1998 el GCBA promovió una ejecución fiscal contra el “Sr. Propietario (y/o quien resulte propietario) del inmueble ubicado en la calle O Brien 1154 (1137) Partida 112.199 [...] por el cobro de la suma en pesos sesenta y cinco mil doscientos ochenta y uno con sesenta y nueve centavos ($65.281,69) [...] en concepto de diferencias en contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza” (v. fs 5 exp. 22974 “Galceran Maria Alejandra c/ GCBA”. Cabe aclarar que a la fecha de la demanda por ejecución fiscal la propietaria del inmueble era la Sra. María Alejandra Galcerán (v. informe de dominio fs. 12 vta.). Luego el 9 de marzo del año 2001 el GCBA enderezó la demanda contra el Sr. Jorge Visentini señalándolo como titular del inmueble, sin acreditar dicha circunstancia (v. fs. 8, Expte 22974). El 14 de diciembre del 2001 la Ciudad desistió del codemandado genérico (es decir de la ejecución fiscal contra Alejandra Galcerán), solicitando que se dicte sentencia de trance y remate contra Jorge Visentini (v. fs. 11 Expte 22974). VI.- Reseñados los antecedentes de la causa, corresponde tratar el único agravio planteado por la recurrente sobre el encuadramiento que hizo la magistrada de grado respecto del caso de autos. La Ciudad sostuvo que tanto la actora –Alejandra Galcerán– como el Sr. Visentini son deudores solidarios de la deuda de Alumbrado Barrido y Limpieza por los períodos 1993/1998. En sustento de su postura citó el artículo 3994 del Código Civil. Así, señaló que la juez de grado aplicó al caso de autos la regla general (art. 3987) sin tener en cuenta las excepciones en materia de solidaridad, es decir, el artículo 3994 CC. En consecuencia, argumentó que de conformidad con la norma citada la ejecución fiscal promovida contra Visentini interrumpió (por efecto de la solidaridad) la prescripción de la deuda de la actora. VII.1.- Así las cosas, cabe señalar que la controversia radica en lo dispuesto en los artículos 3987 y 3994 del Código Civil, por lo que resulta conveniente transcribir las disposiciones bajo análisis. El artículo 3987 dice que “la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente”. Al respecto, cabe aclarar que la doctrina ha señalado que el desistimiento de la demanda debe interpretarse como desistimiento del proceso y no del derecho. En este sentido, se sostiene que “como esta clase de desistimiento deja vivo el derecho, aun borrado el efecto interruptivo de la demanda, podría ocurrir que el actor intentara nuevamente la interrupción a través de la promoción de una segunda demanda” (Bueres, Alberto, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, hammurabi 6 B, 2005, p. 696). Por su parte, el artículo 3994 establece que “la interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”. VII.2.- Contrariamente a lo sostenido por la recurrente entiendo que del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso resulta aplicable el artículo 3987 del CC (criterio genérico). Ello es así por las siguientes razones. En primer lugar, si bien el GCBA menciona como deudor solidario al Sr. Jorge Visentini y en función de ello propone la aplicación del artículo 3994, CC, cierto es que la Ciudad no acreditó el carácter de deudor solidario de aquél. Es más, en el propio memorial de fs. 319/330 la Ciudad señala que “toda vez que al vivir Visentini en el inmueble de la actora (en carácter de qué lo sabrán solo la actora y Visentini) se erige en deudor solidario de la obligación entrando a jugar el artículo 3994 del Código Civil”. Así pues, no se comprende cuál es el vínculo entre Visentini y Galcerán y, por tanto, el carácter solidario o no de éste. A su vez, cabe destacar que al enderezar la demanda contra Visentini, el GCBA tampoco acreditó ese vínculo (v. fs. 8 exp. 22974). En segundo lugar, si bien es cierto que el art. artículo 3994 establece que “la interrupción de la prescripción… contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”, en el presente caso el acreedor (es decir, la Ciudad) desistió expresamente y en el marco del proceso judicial (esto es, el hecho de interrupción) contra el otro deudor (Galcerán). Es decir, no cabe duda de que la interposición de la demanda contra un deudor solidario, interrumpe el plazo de prescripción de la acción contra los otros deudores solidarios, pero el caso de autos no es enteramente así porque el acreedor desistió expresamente (es decir, dejó sin efecto el hecho interruptivo) contra los otros deudores solidarios. En tercer lugar, al haber desistido el GCBA de la demanda contra la aquí actora y al haberla enderezado contra el Sr. Visentini, los efectos de la interrupción de la prescripción, sólo recayeron sobre él y no aquélla. Ello es así porque el art. 3987 establece que “la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella...”. Es decir, el desistimiento de la demanda contra la actora no interrumpió el plazo de prescripción de las deudas reclamadas por los períodos 1993/1998. En consecuencia, habiendo transcurrido largamente el plazo de 5 años previsto en los artículos 3951 y 4027 del CC, corresponde declarar la prescripción de las obligaciones cuestionadas. En virtud de las razones expuestas corresponde rechazar el agravio de la demandada. VIII.- Por las consideraciones que anteceden propongo al acuerdo que, en caso de ser compartido este voto, se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. Asimismo se impongan las costas en ambas instancias a la demandada vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT). La Dra. Inés M. Weinberg por los fundamentos expuestos adhiere al voto que antecede. En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales aplicables al caso, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62, 1º párr., CCAyT). Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase. Se deja constancia que el Dr. Horacio Corti no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Carlos F. Balbín Inés Weinberg Juez de Cámara Juez de Cámara
Firmantes:Dra. Inés M. Weinberg de Roca; Dr. Carlos F. Balbín.
Numero Fallo:
14952
Fuente | Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA/Poder Judicial CABA - JURISTECA
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