Fallo Completo. | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00363592387 de Utsupra.
Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires
Ref. Jurisprudencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sentencia recaída en la Causa Nro:
38982-3, Autos:
GESSAGHI ADRIANA GRACIELA MARIA c/ GCBA Y OTROS s/ OTROS PROCESOS INCIDENTALES, Sala I, del día 19 de septiembre de 2011, sobre el tema: Procedimiento Contencioso Administrativo y Tributario - Sanciones Conminatorias - Mala Fe - Improcedencia - Astreintes - Incumlimiento Resoluciones Judiciales - Empleo Público - Docentes - Salario -
FALLO COMPLETO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2011. Y VISTOS: Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada (fs. 163 y fs. 182/6 respectivamente) contra la resolución cuya copia obra a fs. 146. I. Mediante la resolución que en copia obra a fs. 73/4, el señor juez a quo ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la resolución nº 3605/MEG/2010 respecto de la actora hasta tanto se resolvieran los recursos administrativos interpuestos. La accionante, en su presentación cuya copia obra a fs. 105, solicitó la imposición de astreintes en cabeza del Ministro de Educación y del Gobierno por incumplimiento parcial de la aludida tutela precautoria. Manifestó que no obstante encontrarse suspendida la resolución que diera lugar al cese en el cargo, y estar prestando servicios nuevamente en el cargo de Directora del CECIE nº 8 DE nº 8, no se habían acreditado en su cuenta los haberes correspondientes a los días trabajados desde que retomara el cargo y hasta la finalización del mes de noviembre, ni los haberes correspondientes desde que la aplicación de la medida cautelar fue exigible (9/11/10) y hasta que se diera cumplimiento parcial a la misma. Mediante el pronunciamiento recurrido (fs. 146), el magistrado de grado hizo lugar a la petición de aplicación de astreintes, e impuso a la parte demandada una sanción conminatoria (art. 30 CCAyT) de $ 150 por cada día de demora en el cumplimiento de la medida cautelar, las que comenzarían a devengarse desde el 28 de enero de 2011. Contra ese decisorio la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 163), que motiva la intervención de esta Alzada. II. El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires ––en concordancia con el artículo 666 bis del Código Civil––, constituye la imposición de una sanción pecuniaria compulsiva y progresiva tendiente a que la demandada cumpla el mandato judicial, pudiendo reajustarse su monto o dejarse sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (esta Sala in re “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires C/World Trade Med S.A. s/aut.admin.actora”, sentencia del 21/05/01). Las astreintes revisten un carácter netamente sancionatorio, por lo que resultan aplicables los principios y garantías propios del derecho penal sustantivo. Ello importa, asimismo, afirmar que para que resulte procedente la imposición de dicha sanción, se requiere que medie un factor de atribución subjetivo, aún cuando el mismo pueda, según el caso, presumirse a partir del incumplimiento (Pizarro, Ramón D.-Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 212). “La imposición de sanciones conminatorias tiene como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento que debe, actuando a modo de coacción psicológica, con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el cumplimiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial (CNCiv.Sala B, in re “Delorenzini, Juan José c/Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/sumario” del 20 de junio de 1996).- Asimismo, “en razón de su provisoriedad, las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada y pueden ser revisadas y aún ser dejadas sin efecto si el deudor justifica total o parcialmente su proceder ” (CNCiv. Sala I, in re “De Tomasco, Alicia I c/Aisen, Eduardo s/ejecución de sentencia”, del 26/8/97). III. Este Tribunal considera que no se acreditó en autos que la demandada haya intentado de mala fe incumplir la medida cautelar ordenada, sino que por el contrario, justificó su proceder y lo adecuó luego a la manda judicial. En su escrito del 14 de enero de 2011, el Gobierno manifestó que la liquidación de haberes no era automática, sino que requería de una serie de gestiones y trámites administrativos cuya ejecutoriedad no era factible desplegar de forma inmediata. En ese sentido, el 13 de diciembre de 2010 fue remitida el alta de la accionante a la Subsecretaría de Recursos Humanos –Dirección de Liquidación de Haberes de Educación (fs. 158). De la documentación aportada por la parte actora (fs. 168/6) y por la parte demandada (fs. 171/2 y 188/9) se desprende que en el mes de febrero de 2011 se abonaron los salarios correspondientes a noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, tomando como fecha de alta a los fines liquidatorios el día 26 de noviembre de 2010, si bien la Sra. Gessaghi había retomado sus funciones como Directora Titular del CECIE nº 8 DE nº 8 el 24 de noviembre de 2010 (fs. 155). No puede dejarse de remarcar que el Gobierno dio en pago $ 188,68 en concepto de salario por los días 24 y 25 de noviembre de 2010, así como surge de los autos caratulados “Gessaghi, Adriana Graciela María contra GCBA y Otros sobre otros procesos incidentales”, expte. nº: EXP 38982/2, en los cuales el magistrado de primera instancia había tenido por acreditado el incumplimiento parcial de la medida cautelar toda vez que no se le había abonado a la actora el salario por los días 24 y 25 de noviembre de 2010 (sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, que se encuentra firme). De esta manera, al no surgir de autos la existencia de una deliberada intención de incumplimiento de la manda judicial por parte de la demandada ––presupuesto que constituye el sustento de la sanción conminatoria––, corresponde el rechazo de la aplicación de astreintes. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación incoado y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en todas sus partes; 2) Imponer las costas de primera instancia a la parte actora vencida (arts. 62 y 249 CCAyT); 3) Sin costas de alzada atento no haberse sustanciado controversia. Regístrese y devuélvase. Encomiéndese al juzgado de grado el cumplimiento de las notificaciones pertinentes, conjuntamente con la providencia que haga saber la devolución de los autos.
Firmantes:
Dra. Inés M. Weinberg de Roca; Dr. Carlos F. Balbín; Dr. Horacio G. Corti.
Numero Fallo:
15028
Fuente | Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA/Poder Judicial CABA - JURISTECA
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